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EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 85 DE LA INJURIA ENTRE LITIGANTES. Artículo 115. Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes. * * * De los escritos injuriosos. - La disposición de este artículo no existía en el código anterior, fué tomada por la ley de Reformas que se orientó en el proyecto de 1891, introduciéndola por este conducto a nuestra legislación. Al no punir el código las injurias cometidas por los litigantes en los juicios, se funda en una razón lógica y aceptable. Ya dijimos que lo que caracteriza este delito es el ánimús injuriandi, y quien defiende un derecho propio o ajeno, puede excederse en el calor de la discusión vertiendo términos ofensivos e injuriosos, y estos hechos más que injurias vulgares son excesos que se disculpan por la misma finalidad de la defensa, y es por esto que el legislador los ha considerado como faltas de cultura y de respeto, poniéndolos bajo la jurisdicción disciplinaria de los jueces. La ley habla de litigantes, apoderados, y defensores, de modo que la excepción debe circunscribirse a estas personas únicamente. A las otras que intervienen en los juicios en calidad de auxiliadores o colaboradores de la justicia no les alcanza la excepción; no pueden estar comprendidos en ella ni los testigos, ni los peritos, desde que a estas personas no se les puede cohibir, ni amenazar con las sanciones disci-

86 JUAN F. CONZALEZ plinarias del precepto. Ellos están obligados a referirse a los hechos de que fueren interrogados, y por injuriosa que sea la verdad están en el deber de manifestarla, no sólo como una satisfacción de conciencia en el rol que desempeñan sino porque un precepto legal que reprime el falso testimonio se 10 impone como obligación. Nuestra ley orgánica de los tribunales, a igual que otras leyes también de procedimientos, considera estos excesos como incidentes propios de la litis; por eso les quita el carácter de delictuosos para ponerlos bajo la potestad directa de los jueces, que son los encargados de hacer guardar el orden, y mantener la cultura y serenidad en los debates judiciales. La tolerancia de estos desmanes, la falta de disciplina, implicaría el desorden en los juicios, ya que no es necesario llegar al exceso para defender mejor su derecho. Pero cuando la frase injuriosa, ofensiva, sale por decirlo así del fuero de los tribunales, y traspasando los límites del expediente cobra publicidad, entonces el problema jurídico cambia de aspecto y aparece el delito con toda su característica. Ya sale el hecho de la medida disciplinaria del magistrado para entrar en la norma jurídica que rige los delitos de injuria. En este caso no se puede argumentar que sea un exceso de defensa, desde que la intención criminal, el ánimos injuriandi, aparece con la publicación del escrito, y entonces el delito se consuma. * * * Exclusión de la calumnia. - La calumnia vertida en los escritos presentados en los juicios, no está contemplada por la disposición del artículo que estudiamos, y debe en consecuencia regirse por las disposiciones ordinarias del Código Penal. No hace al caso recordar las diferencias que existen entre ambos delitos, desde que la imputación calumniosa hecha en cualquier escrito obliga al magistrado que interviene, a recoger la denuncia a los efectos de proceder a la investigación de la verdad. Las leyes de forma imponen a los funcionarios públi-

86 JUAN F. CONZALEZ<br />

plinarias del precepto. Ellos están obligados a referirse a los<br />

hechos de que fueren interrogados, y por injuriosa que sea<br />

la verdad están en el deber de manifestarla, no sólo como<br />

una satisfacción de conciencia en el rol que desempeñan<br />

sino porque un precepto legal que reprime el falso testimonio<br />

se 10 impone como obligación.<br />

Nuestra ley orgánica de los tribunales, a igual que<br />

otras leyes también de procedimientos, considera estos excesos<br />

como incidentes propios de la litis; por eso les quita<br />

el carácter de delictuosos para ponerlos bajo la potestad directa<br />

de los jueces, que son los encargados de hacer guardar<br />

el orden, y mantener la cultura y serenidad en los debates<br />

judiciales. La tolerancia de estos desmanes, la falta de disciplina,<br />

implicaría el desorden en los juicios, ya que no es<br />

necesario llegar al exceso para defender mejor su derecho.<br />

Pero cuando la frase injuriosa, ofensiva, sale por decirlo<br />

así del fuero de los tribunales, y traspasando los límites<br />

del expediente cobra publicidad, entonces el problema jurídico<br />

cambia de aspecto y aparece el delito con toda su característica.<br />

Ya sale el hecho de la medida disciplinaria del<br />

magistrado para entrar en la norma jurídica que rige los<br />

delitos de injuria.<br />

En este caso no se puede argumentar que sea un exceso<br />

de defensa, desde que la intención criminal, el ánimos<br />

injuriandi, aparece con la publicación del escrito, y entonces<br />

el delito se consuma.<br />

* * *<br />

Exclusión de la calumnia. - La calumnia vertida en<br />

los escritos presentados en los juicios, no está contemplada<br />

por la disposición del artículo que estudiamos, y debe<br />

en consecuencia regirse por las disposiciones ordinarias<br />

del Código Penal.<br />

No hace al caso recordar las diferencias que existen<br />

entre ambos delitos, desde que la imputación calumniosa<br />

hecha en cualquier escrito obliga al magistrado que interviene,<br />

a recoger la denuncia a los efectos de proceder a la<br />

investigación de la verdad.<br />

Las leyes de forma imponen a los funcionarios públi-

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