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09.05.2015 Views

EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 67 imputación del mismo constituiría el delito de calumnia, lo que viene a demostrar si no aceptamos el pensamiento de González Roura, la dualidad de criterio del Íegislador y por ende la falla de la ley. La falsa imputación de la violación, estupro, etc., cuando es necesaria la denuncia para la iniciación del proceso configuraría la injuria. Y la misma falsa imputación en los casos en que la víctima no tiene representantes legales y en los cuales el Ministerio Fiscal está obligado a proceder de oficio, configuraría el delito de calumnia. Esta es la demostración más palmaria de la laguna insalvable que presenta nuestro precepto legal. * * * Tercera excepción. - Si el querellante pidiese la prueba de la imputación dirigida contra él. El poder exigir la prueba de la imputación es un derecho que sin limitación alguna le otorga la ley a la persona ofendida. Y la razón es clara, bien sabemos lo que implica la difamación en la vida social: quizá la mejor reparación, la mejor satisfacción moral para el ofendido, antes que en la pena misma está en la exhibición pública como falsario del detractor. Muchas veces más que el ultraje que implica la injuria, ofende la maledicencia pública que se teje alrededor de este delito. Calumniad, calumniad, que algo queda, repetía el célebre filósofo Voltaire, conocedor profundo de las miserias humanas. En estos casos, para reparar el agravio, más eficiente que el castigo que implica la sanción penal es preferible para la propia víctima la demostración pública de la falsedad de la imputación. La primera y tercera excepción que hemos estudiado las encuentro inobjetables, desde que en el primer caso está ausente el ánimus injuriandi y debe primar el interés público sobre el particular. En el tercero porque la restricción se otorga en beneficio de la víctima y ésta puede renunciarlo en cualquier momento para exigir una sanción

68 JUAN F. GONZALEZ moral como lo es la demostración pública de la falsedad de la imputación. En cuanto a la segunda excepción, la conceptúo un tanto errónea, desde que no existe ningún interés público ni particular para demostrar la verdad. No comprendo porqué, si la imputación de un delito privado que ha dado lugar a un proceso criminal sea cierta, se admita la prueba y se absuelva al delincuente; y no lo comprendo, porque nadie tiene el derecho de ofender con la verdad. En este sentido lo mismo da que se tome como injuria la imputación de un delito privado o de instancia privada. No veo porqué se ha de permitir al delincuente decirle a la víctima del atentado contra la honestidad, si es que estas clases de imputaciones se consideran injurias, que es una violada, que es una estuprada, fundándose solamente en que estas imputaciones han dado lugar a un proceso criminal y se le admita luego la prueba de la misma para eximirlo de responsabilidad. Entiendo que aunque la imputación se dirija al victimario, el autor del delito, tampoco encuentro justificado el derecho, porque la sociedad es la única que legítimamente puede invocar el derecho de castigar por intermedio del poder judicial, de modo que nadie está legalmente facultado para enrostrar públicamente al propio delincuente. Estos son los tres únicos casos en que el legislador permite la prueba de la verdad de la imputación y es valor entendido que producida ésta, el autor queda exento de pena.

68 JUAN F. GONZALEZ<br />

moral como lo es la demostración pública de la falsedad de<br />

la imputación.<br />

En cuanto a la segunda excepción, la conceptúo un<br />

tanto errónea, desde que no existe ningún interés público ni<br />

particular para demostrar la verdad. No comprendo porqué,<br />

si la imputación de un delito privado que ha dado lugar a<br />

un proceso criminal sea cierta, se admita la prueba y se<br />

absuelva al delincuente; y no lo comprendo, porque nadie<br />

tiene el derecho de ofender con la verdad.<br />

En este sentido lo mismo da que se tome como injuria<br />

la imputación de un delito privado o de instancia privada.<br />

No veo porqué se ha de permitir al delincuente decirle<br />

a la víctima del atentado contra la honestidad, si es que estas<br />

clases de imputaciones se consideran injurias, que es<br />

una violada, que es una estuprada, fundándose solamente en<br />

que estas imputaciones han dado lugar a un proceso criminal<br />

y se le admita luego la prueba de la misma para eximirlo<br />

de responsabilidad.<br />

Entiendo que aunque la imputación se dirija al victimario,<br />

el autor del delito, tampoco encuentro justificado el<br />

derecho, porque la sociedad es la única que legítimamente<br />

puede invocar el derecho de castigar por intermedio del<br />

poder judicial, de modo que nadie está legalmente facultado<br />

para enrostrar públicamente al propio delincuente.<br />

Estos son los tres únicos casos en que el legislador permite<br />

la prueba de la verdad de la imputación y es valor<br />

entendido que producida ésta, el autor queda exento de<br />

pena.

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