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EL CODlGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 55 trata aquí solamente de la voluntad de perjudicar a la persona denunciada. Esta voluntad es legítima siempre que el denunciante crea de buena fe en la existencia del delito. Se trata de la voluntad de dañar por la denuncia con la conciencia que el hecho denunciado es falso: quando quis sciens aut seire debens aliquem esse innocentis proponit contra eurn accusationem aut querelam. Toda la moralidad de la denuncia, todo el delito está en la existencia de esta intención de dañar. Calurnniatores appel1ais semt, decía la ley Romana, quia per prudem et fraus trationen alios vexasent litibus ", (autor citado tomo IV, pág. 500). Para nosotros el u animus nocendi" que constituye el elemento intencional que caracteriza el dolo, es esencial en el delito de calumnia. De aquí surge una dificultad en la práctica: ¿cómo probar el elemento intencional?, dificultad que se ha traducido siempre en la jurisprudencia en la impunidad más absoluta para esta clase de delitos, desde que los jueces además de exigir la conciencia plena de la fal. sedad de la imputación, requerían como elemento complementario la prueba de la intención de dañar. Este fué indudablemente un camino erróneo; la nueva jurisprudencia debe abandonarlo, sino quiere caer en el mismo error que motivó las acervas críticas de la Comisión de la Cámara de Diputados, cuyo informe hemos transcripto anteriormente; basta la conciencia de la falsedad de la imputación, pues este solo hecho demuestra indiscutiblemente la existencia del elemento psicológico del u animus nocendi ". La prueba de la inexistencia del dolo debe estar siernpre a cargo del querellado. * * * La prueba en el delito de calumnia. - El querellante en esta clase de juicio debe probar siempre la existencia de la imputación; la veracidad de la misma está a cargo del querellado. Esta cuestión es clara, sencilla, indiscutible, pero ¿cuáles son los medios probatorios de que puede valerse a los efectos de demostrar la veracidad de la imputación? Existen dos sistemas al respecto:
56 JUAN F. GONZALEZ El uno seguido por los códigos de los Paises Bajos y el de Portugal, que admiten sólo como prueba de la imputación la sentencia firme del juicio criminal, ordenando la suspensión del juicio de calumnia hasta la resolución del principal. Implica este sistema una verdadera cuestión prejudicial. El otro sistema seguido por nuestro código admite cualquier clase de prueba. Como la calumnia es un delito de acción privada donde el Ministerio Fiscal no es parte en el juicio, resulta que puede darse el caso de la absolución del querellado por considerar probada la imputación, mientras que en el juicio criminal seguido a raiz de la misma imputación puede recaer la absolución del denunciado por faltas de pruebas; con lo que tendríamos dos resoluciones contradictorias dictadas por la justicia en una misma cuestión, lo que nos viene a demostrar las fallas del sistema. Sin embargo nos parece aceptable el temperamento aconsejado por el Dr. González Roura para el Código de Procedimientos de Corrientes: que ante la semi plena prueba del delito imputado se debía dar parte al Ministerio Fiscal, para resolverse ambas cuestiones en una misma sentencia. Para nosotros ambos juicios son independientes, público el uno y privado el otro; de modo que puede darse el caso de resoluciones contradictorias. González Roura, e), refiriéndose a la prueba de la imputación nos refiere el siguiente caso: ce La regla de tener por falsa la imputación no probada, no es sin embargo inflexible. La Cámara de lo Criminal de la Capital Federal, absolvió a un acusado de calumnia, no obstante no haber probado la imputación teniendo en cuenta que la prueba era menos que imposible, porque dependía del reconocimiento que del hecho quisiera hacer el querellante, y teniendo además en consideración, que obraban en autos algunos indicios en cuya virtud aparecía aquella como verosimil ". De modo que de acuerdo al sistema seguido por nuestro legislador, y a lo que acabamos de exponer, en los delitos contra el honor la prueba de la verdad de la imputación se puede obtener por los medios comunes. (1) Derecho Penal, tomo 3, pá.g. 68.
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trata aquí solamente de la voluntad de perjudicar a la persona<br />
denunciada. Esta voluntad es legítima siempre que el denunciante<br />
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que el hecho denunciado es falso: quando quis sciens<br />
aut seire debens aliquem esse innocentis proponit contra<br />
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denuncia, todo el delito está en la existencia de esta intención<br />
de dañar. Calurnniatores appel1ais semt, decía la ley<br />
Romana, quia per prudem et fraus trationen alios vexasent<br />
litibus ", (autor citado tomo IV, pág. 500).<br />
Para nosotros el u animus nocendi" que constituye<br />
el elemento intencional que caracteriza el dolo, es esencial<br />
en el delito de calumnia. De aquí surge una dificultad en la<br />
práctica: ¿cómo probar el elemento intencional?, dificultad<br />
que se ha traducido siempre en la jurisprudencia en la<br />
impunidad más absoluta para esta clase de delitos, desde<br />
que los jueces además de exigir la conciencia plena de la fal.<br />
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la prueba de la intención de dañar.<br />
Este fué indudablemente un camino erróneo; la nueva<br />
jurisprudencia debe abandonarlo, sino quiere caer en<br />
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de la Cámara de Diputados, cuyo informe hemos transcripto<br />
anteriormente; basta la conciencia de la falsedad de<br />
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La prueba de la inexistencia del dolo debe estar siernpre<br />
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en esta clase de juicio debe probar siempre la existencia<br />
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Existen dos sistemas al respecto: