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EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 49 jueces, que siempre encontraban algún pretexto para absolver cuando se trataba de los delitos contra el honor, doctrina que aceptó el Código del Paraguay, pero que rechazó nuestra legislación vigente la cual se orientó en el proyecto de 1891, como lo tenemos anteriormente manifestado. Sin embargo tanto Rivarola citado por la Comisión, como el mismo González Roura, sostienen la tesis contraria, es decir que la imputación para que configure la calumnia debe ser siempre de un hecho concreto. Nosotros creemos también que es ésta la verdadera doctrina. * * * El requisito de la publicidad. - En cuanto a la publicidad de la imputación como requisito esencial y necesario para la existencia del delito, mucho se ha discutido y hablado sobre ella. Groizard, sostiene la tesis que el fin primordial de esta clase de delitos, es la difamación, y afirma que lo que protege la leyes el honor social, o sea el buen nombre, el concepto público, que goza el hombre por sus procederes, de modo que las ofensas personales en la intimidad, que sólo atacan nuestro amor propio, no pueden tener ninguna consecuencia jurídica. Esta doctrina exige como requisito elemental para la configuración de la calumnia, la publicidad de la imputación. Ahora bien, en la disposición legal que estudiamos, no se exige el requisito de la publicidad para la existencia del delito, y el informe de la Comisión de la Cámara de Diputados, al decir que sigue a Rivarola en el trabajo citado, acepta tácitamente la existencia del delito aún cuando la imputación fuere hecha en la intimidad ofendiendo nuestra dignidad y amor propio, desde que el articulista clasifica este hecho con el nombre de ultraje. Cuando la imputación es verbal y en la intimidad, no existe en realidad la responsabilidad ante la dificultad de la prueba. Pero cuando la imputación se hace por escrito en carta particular que no se publica, entonces se plantea el problema.

so JUAN F. GONZALEZ Para los autores que sostienen o apoyan la tesis de Groizard, de que es el honor social el único protegido, mientras la carta no ha sido conocida por un tercero, no puede tener ninguna consecuencia jurídica. Entre nosotros el delito existe desde el momento que el destinatario recibe la misiva injuriosa; no se exige la misión un tanto ridícula de averiguar si una tercera persona conoce el contenido de la carta. Requisito éste, que sancionaría la impunidad en esta clase de delito ya que pondría a la víctima a merced de su detractor. La ley no puede exigir el silencio al agravio, fundada en la falta de publicidad, y sosteniendo que la víctima al formular la demanda es la que hace público el documento injurioso. Porque el autor de una carta infamante no puede estar en virtud de un precepto legal colocado en una situación ventajosa; de lo contrario sería estimular al delincuente sancionar la impunidad del delito, y esto no es seguramente ni equitativo, ni legal. Para nosotros la publicidad relativa no puede ofrecer ninguna dificultad: quien manda una carta calumniosa o injuriosa comete el delito respectivo. De la misma manera opinan el Dr. Rodolfo Rivarola citado por la Comisión, como el Dr. González Roura y el propio Rodolfo Moreno, al tratar en sus obras respectivas la materia que estudiamos. * * * Segundo elemento. - Exige que el delito imputado sea de los que dan lugar a la acción pública. En una palabra, la incriminación falsa de un delito privado, cuyo ejercicio de la acción otorga la ley exclusivamente a la víctima, como el adulterio, la injuria, etc., no pueden constituir el delito de calumnia. La dificultad_surge y el problema se plantea cuando la imputación se refiere a un delito contra la honestidad, donde el ministerio público no puede iniciar de oficio la acción, pues ésta depende de la voluntad de la propia víctima o de la de sus representantes legales.

so JUAN F. GONZALEZ<br />

Para los autores que sostienen o apoyan la tesis de Groizard,<br />

de que es el honor social el único protegido, mientras<br />

la carta no ha sido conocida por un tercero, no puede tener<br />

ninguna consecuencia jurídica.<br />

Entre nosotros el delito existe desde el momento que<br />

el destinatario recibe la misiva injuriosa; no se exige la misión<br />

un tanto ridícula de averiguar si una tercera persona<br />

conoce el contenido de la carta. Requisito éste, que sancionaría<br />

la impunidad en esta clase de delito ya que pondría<br />

a la víctima a merced de su detractor.<br />

La ley no puede exigir el silencio al agravio, fundada<br />

en la falta de publicidad, y sosteniendo que la víctima al formular<br />

la demanda es la que hace público el documento injurioso.<br />

Porque el autor de una carta infamante no puede<br />

estar en virtud de un precepto legal colocado en una situación<br />

ventajosa; de lo contrario sería estimular al delincuente<br />

sancionar la impunidad del delito, y esto no es<br />

seguramente ni equitativo, ni legal.<br />

Para nosotros la publicidad relativa no puede ofrecer<br />

ninguna dificultad: quien manda una carta calumniosa o injuriosa<br />

comete el delito respectivo. De la misma manera<br />

opinan el Dr. Rodolfo Rivarola citado por la Comisión, como<br />

el Dr. González Roura y el propio Rodolfo Moreno,<br />

al tratar en sus obras respectivas la materia que estudiamos.<br />

* * *<br />

Segundo elemento. - Exige que el delito imputado<br />

sea de los que dan lugar a la acción pública. En una palabra,<br />

la incriminación falsa de un delito privado, cuyo ejercicio<br />

de la acción otorga la ley exclusivamente a la víctima, como<br />

el adulterio, la injuria, etc., no pueden constituir el delito<br />

de calumnia.<br />

La dificultad_surge y el problema se plantea cuando la<br />

imputación se refiere a un delito contra la honestidad, donde<br />

el ministerio público no puede iniciar de oficio la acción,<br />

pues ésta depende de la voluntad de la propia víctima o de<br />

la de sus representantes legales.

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