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38 JUAN F. CONZALEZ<br />

tituye prueba la sentencia con autoridad de cosa juzgada<br />

(arts. 406 y 407).<br />

Para el Código de los Paises Bajos, el difamador sólo<br />

puede probar la verdad de la imputación en los casos en que<br />

el juez estime que la investigación de la verdad es necesaria,<br />

cuando se ha obrado en un interés público o en su defensa;<br />

y también cuando la víctima resulta un funcionario<br />

público y la imputación se refiera a un hecho cometido en<br />

el ejercicio de sus funciones. Probada en estos casos la<br />

verdad de la imputación desaparece la responsabilidad criminal.<br />

El requisito de la falsedad para su existencia, trae como<br />

lógica consecuencia la necesidad de la prueba, que como<br />

veremos luego es amplia y no está supeditada a la<br />

resolución de una sentencia judicial pasada en autoridad<br />

de cosa juzgada.<br />

* * *<br />

Diversos sistemas de considerar el delito. - No podemos<br />

afirmar que nuestro sistema sea de los más modernos,<br />

desde que inspirado en el Proyecto de 1891, sigue la orientación<br />

de la vieja legislación española; ya que la doctrina<br />

actual tiende a la supresión de esta figura y atendiendo más<br />

a la objetividad ideológica del delito, desaparece la calumnia<br />

para tomar el nuevo molde de la difamación y de la<br />

injuria. Pero vamos a estudiar los tres sistemas a la luz de<br />

los cuales en nuestro derecho se ha considerado este delito, .,<br />

así llegaremos mejor a la exacta comprensión del precepto.<br />

* * *<br />

Primer sistema. - Para el Proyecto del Dr. Tejedor,<br />

para el de los Dres. Villegas, U garriza y García, y para el<br />

Código de 1886, consistía la calumnia en la imputación falsa<br />

de un delito que tenga la obligación de acusar el Ministerio<br />

Público, o de delitos cometidos por un empleado público<br />

en el ejercicio de sus funciones.<br />

Este sistema hacía un distingo entre el particular y el

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