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09.05.2015 Views

EL CODIGO PENAL T LA JURISPRUDENCIA 381 * * * De la ocultación. - ¿Qué debemos entender jurídicamente por ocultar un niño? No es el hecho material de esconderlo, tal situación no ha sido tenida en cuenta por el legislador. Alguien ha dicho, hace tiempo, que el destino del hombre es el de vivir en sociedad y en consecuencia, hay acontecimientos dentro del seno de la familia, como el hecho del nacimiento, de la maternidad, que no es posible ocultarlos a sus allegados más íntimos y a las personas que por dichos acontecimientos están intimamente vinculados por los lazos del parentesco. Esta ocultación, que puede producir una alteración en el estado civil del niño, es lo que ha tenido en cuenta el precepto legal. De modo que la ley al referirse a la ocultación, no quiere significar la acción material de esconder, pues el requisito de la ocultación se refiere a hechos fundamentales que, como el nacimiento, dan origen al estado civil de la persona. Puede una madre criar públicamente al hijo, pero ocultar a sus familiares el hecho biológico del nacimiento. Este acto configura el atentado, porque esa criatura adquiere por el solo hecho del nacimiento los vínculos de sangre que lo unen a sus progenitores, engendrando así las relaciones que crea el parentesco y que se identifican en el derecho de la persona a su estado civil. La ocultación de este hecho fundamental por la madre a sus familiares, es un atentado al derecho que anteriormente hemos mencionado y que debe configurar el delito. Algunos tratadistas como Alimena, sostienen que hasta la ocultación del sexo puede llegar a la configuración del deliro; y si bien este sistema puede ser aceptado en las legislaciones que reconocen el derecho del primogénito y donde se establecen distintos derechos para el hombre y la mujer, entre nosotros no sería de aplicación tal sistema porque equiparados los derechos de ambos sexos, carece de interés jurídico la ocultación.

382 JUAN F. GONZALEZ JURISPRUDENCIA. 8uposición de estado, falsificación, estupro. - No estando demostrado que la suposición del estado civll lo fué con el propósito de perjudicar. no debe apUcarse la disposición del articulo 138. La falsa anotación en el Registro Civll, impUca el delito de adulteración de documento público. El acceso carnal con la supuesta hija antes de los quince años configura el estupro. Corresponde en consecuencia revocar la sentencia que absolvía al procesado por el deUto de estupro fundada en que no se estableció la edad de la menor y condenaba por el deUto de suposición de estado civll y adulteración de documento público a un afio y medio de prisión; y condenarlo por los deUtos de estupro agravado dada su calidad de guardador de la menor y adulteración de documento público a la pena única de seis años de prisión, debiendo absolverlo por la imputación de suposición del estado civil en virtud de no estar demostrado el designio de perjudiciar. (Arts. 120, 123, 138, 293 Y 66 del C. Penal). Caso: Romero B., estupro y suposición de estado civil de M. L. Romero. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra en el Libro de Sentencias N' .. P. al folio 243, y con fecha 21 de Septiembre de 1935. Adulteración de estado civU y corrupción. - No obstante las presunciones de haber infringido la disposición del articulo 138 del C. Penal al usar el documento que no correspondía a 1& víctima, dicho delito es absorvido por el principal que fué el de corrupción de menores y debe apUcarse de acuerdo a la tesis del articulo 54 del C. Penal, la sanción más grave. Corresponde modificar la sentencia que lo condena por el delitos de adulteración de estado civll y corrupción a cinco y cuatro añoa de prisión; y condenar a los procesados por el delito de corrupción de menores a tres años de prisión. (Art. 126. inc. 2'" del C. Penal). Caso: Mónaco N., Rocha M., corrupción de M. L. Luna. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario. que se registra en el Libro de Sentencias N'" 4 L, al folio 351. y con fecha 20 de Diciembre de 1936.

EL CODIGO PENAL T LA JURISPRUDENCIA 381<br />

* * *<br />

De la ocultación. - ¿Qué debemos entender jurídicamente<br />

por ocultar un niño? No es el hecho material de esconderlo,<br />

tal situación no ha sido tenida en cuenta por el legislador.<br />

Alguien ha dicho, hace tiempo, que el destino del hombre<br />

es el de vivir en sociedad y en consecuencia, hay acontecimientos<br />

dentro del seno de la familia, como el hecho<br />

del nacimiento, de la maternidad, que no es posible ocultarlos<br />

a sus allegados más íntimos y a las personas que por<br />

dichos acontecimientos están intimamente vinculados por<br />

los lazos del parentesco. Esta ocultación, que puede producir<br />

una alteración en el estado civil del niño, es lo que ha tenido<br />

en cuenta el precepto legal. De modo que la ley al referirse<br />

a la ocultación, no quiere significar la acción material de<br />

esconder, pues el requisito de la ocultación se refiere a hechos<br />

fundamentales que, como el nacimiento, dan origen al<br />

estado civil de la persona.<br />

Puede una madre criar públicamente al hijo, pero<br />

ocultar a sus familiares el hecho biológico del nacimiento.<br />

Este acto configura el atentado, porque esa criatura adquiere<br />

por el solo hecho del nacimiento los vínculos de sangre<br />

que lo unen a sus progenitores, engendrando así las relaciones<br />

que crea el parentesco y que se identifican en el derecho<br />

de la persona a su estado civil.<br />

La ocultación de este hecho fundamental por la madre<br />

a sus familiares, es un atentado al derecho que anteriormente<br />

hemos mencionado y que debe configurar el delito.<br />

Algunos tratadistas como Alimena, sostienen que hasta<br />

la ocultación del sexo puede llegar a la configuración del<br />

deliro; y si bien este sistema puede ser aceptado en las legislaciones<br />

que reconocen el derecho del primogénito y donde<br />

se establecen distintos derechos para el hombre y la mujer,<br />

entre nosotros no sería de aplicación tal sistema porque<br />

equiparados los derechos de ambos sexos, carece de interés<br />

jurídico la ocultación.

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