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09.05.2015 Views

EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 377 hasta terminar el proceso con la presentación del niño. En una palabra, condimentar la mentira, para que adquiera los visos de la verosimilitud, la te mise en scene" como dicen los franceses al hablar de la maniobra que caracteriza la defraudación. Este temperamento y no otro podemos aceptar para la ficción de parto, pues así también se desprende de las leyes de partidas citadas por el propio Tejedor: C) te De la falsedad que faz e la mujer dando fjo ageno a su marido por suyo. Trabajanse a las vegadas algunas mujeres, que non pueden auer Fjos de sus maridos, de fazer muestra que son preñadas, non lo seyendo; e son tan arteras, que fazen a sus maridos creer que son preñadas, e quando llegan al tiempo del parto, toman engañosamente fjos de otras mujeres, e méntelos consigo en los lechos e dizen que nascen de ellas. Esto dezimos, que es gran falsedad, faciendo, e poniendo fjo ageno por heredero en los bienes de su marido, bien assi como si fuesse fjo del ". Tal es el concepto claro e inequívoco que debemos tener de la ficción del parto. * * • Responsabilidad del médico y la partera. - La ley responsabiliza con la misma pena al médico o a la partera que cooperaren a la ejecución del delito. Pero es el caso de plantear una cuestión sobre el significado de los términos médico y partera. ¿Están involucrados los curanderos y las comadronas en la disposición del artículo? Creemos que no; el médico no es más que el profesional legalmente autorizado para el ejercicio de la medicina y la partera es también la que tiene un título habilitante para la atención de los partos, de modo que no podemos darle un significado extensivo a la interpretación del precepto, porque no reza con los principios que rigen la legislación penal. Al curandero y la comadrona que participen en la per- (1) Ley 3, tU. 7, Partida 7.

378 JUAN F. CONZALEZ petración del atentado, deben aplicarse las reglas generales que rigen la participación criminal. Habla la ley u que cooperase". ¿A qué clase de cooperación se refiere? Bien sabemos que por las reglas generales los cooperadores deben calificarse como co-autores o cómplices, de acuerdo al rol que han desempeñado en la consumación del delito y este distingo es importante porque existe una diferencia apreciable en la responsabilidad criminal. La disposición del artículo en mi entender ha hecho una excepción a la disposición general de la co-participación criminal, y cualquiera que sea la clase de cooperación en este caso, tratándose del médico o de la partera, es suficiente su carácter de tal para que su responsabilidad quede equiparada a la del autor material del delito. Otra solución no es posible si tenemos en cuenta la aseveración de Pacheco, citado por el Dr. Tejedor. C) u El médico. Véase el artículo 393 del Código Español que impone además la inhabilitación temporal especial. ceHe aquí, dice Pacheco, un caso de complicidad elevado por la ley a la clase y consecuencias del mismo delito; en vez de imponer la pena inferior en grado, se señala e impone la propia. Y esta severidad es justa. De los facultativos y empleados públicos a quienes encomienda la ley actos relativos al estado civil de las personas hay derecho para exigir un exactísimo cumplimiento, una verdad absoluta en esta existencia, y en esos encargos de toda confianza. (t. 3, p. 213)". * * * Menor de diez años. - Este inciso nos lleva a contemplar el caso especial de la suposición o supresión del estado civil en el niño. El pre~epto legal existía también en el Proyecto del Dr. Tejedor, que lo penaba con dos años de prisión; se refiere al que expusiese, ocultase, o supusiese la filiación de un niño para hacerle perder el estado de familia. Como se vé, fal- (1) Proyecto Tejedor, tomo 11, pAgo 3U.

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petración del atentado, deben aplicarse las reglas generales<br />

que rigen la participación criminal.<br />

Habla la ley u que cooperase". ¿A qué clase de cooperación<br />

se refiere? Bien sabemos que por las reglas generales<br />

los cooperadores deben calificarse como co-autores o<br />

cómplices, de acuerdo al rol que han desempeñado en la<br />

consumación del delito y este distingo es importante porque<br />

existe una diferencia apreciable en la responsabilidad criminal.<br />

La disposición del artículo en mi entender ha hecho una<br />

excepción a la disposición general de la co-participación criminal,<br />

y cualquiera que sea la clase de cooperación en este<br />

caso, tratándose del médico o de la partera, es suficiente su<br />

carácter de tal para que su responsabilidad quede equiparada<br />

a la del autor material del delito.<br />

Otra solución no es posible si tenemos en cuenta la<br />

aseveración de Pacheco, citado por el Dr. Tejedor. C) u El<br />

médico. Véase el artículo 393 del Código Español que impone<br />

además la inhabilitación temporal especial. ceHe aquí,<br />

dice Pacheco, un caso de complicidad elevado por la ley a la<br />

clase y consecuencias del mismo delito; en vez de imponer la<br />

pena inferior en grado, se señala e impone la propia. Y esta<br />

severidad es justa. De los facultativos y empleados públicos<br />

a quienes encomienda la ley actos relativos al estado civil de<br />

las personas hay derecho para exigir un exactísimo cumplimiento,<br />

una verdad absoluta en esta existencia, y en esos<br />

encargos de toda confianza. (t. 3, p. 213)".<br />

* * *<br />

Menor de diez años. - Este inciso nos lleva a contemplar<br />

el caso especial de la suposición o supresión del estado<br />

civil en el niño.<br />

El pre~epto legal existía también en el Proyecto del Dr.<br />

Tejedor, que lo penaba con dos años de prisión; se refiere<br />

al que expusiese, ocultase, o supusiese la filiación de un<br />

niño para hacerle perder el estado de familia. Como se vé, fal-<br />

(1) Proyecto Tejedor, tomo 11, pAgo 3U.

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