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EL CODlGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 365 sona, pero sin suplantarla en lugar de otra (art. 152); y en fin todos los casos no especificados antes, en que se usurpe elestado civil de otro [art. 153). En los diversos casos prescribe la aplicación de la misma pena para los diferentes casos que la ley menciona expresamente y aún para los comprendidos en su regla general, revela que la materia ha sido mal legislada. Además el Código en algún caso considera la sola suposición o alteración del estado, en otro considera también el propósito del culpable; defraudar derechos ajenos o suplantar a otra persona". u Es evidente que todos los actos de alteración o supresión del estado civil no pueden equipararse en gravedad, ni se verifican en las mismas condiciones. Por esto juzgamos que, al regular la materia, se debe establecer un precepto general que abarque a todos los casos comunes; y enseguida enunciar explícitamente los casos más importantes, por la mayor entidad, o el mayor número de los derechos violados y porque ofrecen mayor peligro y denotan mayor criminalidad en el agente e impone en estos casos una pena grave". De la exposición del informe del referido proyecto, podemos apreciar la orientación del legislador y al mismo tiempo delinear los caracteres del delito, que en mi entender podemos reducir a tres: 19 El hecho externo que caracteriza el medio empleado para perpetrar el atentado; 2 9 El efecto jurídico del mismo que configura la sustitución y supresión del estado civil; 3 9 El elemento subjetivo que constituye el dolo. * * * 19 El hecho externo. - Los medios de que se vale el delincuente para perpetrar el delito, constituyen lo que llamamos nosotros el hecho externo, y que en la práctica tiene que traducirse por la ficción de parto, por el cambio de niño, por la exposición, la ocultación o el abandono y en general por cualquier otro medio de que pueda valerse el delincuente para atentar contra el estado civil. Al estudiar el artículo 139 consideraremos todos estos hechos, que el legislador estudia especialmente. * * *

366 JUAN F. GONZALEZ 2° El efecto jurídico. - Este elemento del delito está representado por la suposición o supresión del estado civil o ambas cosas a la vez. Ya establecimos la diferencia que hay entre suposición de un estado civil, que equivale a la creación, y la supresión, que significa el desconocimiento y la negación del estado legal. Es necesario entonces que el hecho adquiera los relieves de una realidad tangible para que podamos admitir la consumación del delito y mientras no exista ni la suposición, ni la supresión, o ambas cosas simultáneamente, no es lógico hablar de un delito consumado. La suposición y supresión de un estado civil denuncian la existencia de un derecho y en consecuencia señalan la pre-existencia del titular del mismo. De modo que, donde no existe verdaderamente un estado civil que pueda alterarse, suprimirse o sustituirse, no podemos lógicamente hablar de la existencia del delito. Así tenemos que en nuestra legislación civil la existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno y pueden adquirir derechos como si ya hubiesen nacido, derechos sujetos a la condición de que nazcan con vida. Tenemos entonces que si la madre hiciera la denuncia ante el registro civil de que había nacido muerto el hijo sustituido o sustraido, no podemos hablar de la existencia del delito. No se descubre en el presente caso la lesión de derecho, ni la existencia del titular del mismo. El niño que nace sin vida se considera por una ficción legal como si jamás hubiera existido; luego, carece de estado civil, y en consecuencia no puede haber legalmente un atentado contra ese estado inexistente. En cuanto a la filiación, existe en nuestro derecho la legítima, la natural y la adulterina; y entonces cabe preguntar si la protección legal se extiende a todas ellas. Creo con el sentir de la doctrina Italiana, que la filiación aduleerina está fuera de la protección legal, porque sabemos que esta clase de hijos carecen de estado civil, y en consecuencia no pueden ser víctimas de un atentado de .esta naturaleza. Ahora, en las legislaciones como la Uruguaya, donde los

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2° El efecto jurídico. - Este elemento del delito está<br />

representado por la suposición o supresión del estado civil<br />

o ambas cosas a la vez.<br />

Ya establecimos la diferencia que hay entre suposición<br />

de un estado civil, que equivale a la creación, y la supresión,<br />

que significa el desconocimiento y la negación del<br />

estado legal. Es necesario entonces que el hecho adquiera los<br />

relieves de una realidad tangible para que podamos admitir<br />

la consumación del delito y mientras no exista ni la suposición,<br />

ni la supresión, o ambas cosas simultáneamente, no<br />

es lógico hablar de un delito consumado.<br />

La suposición y supresión de un estado civil denuncian<br />

la existencia de un derecho y en consecuencia señalan la<br />

pre-existencia del titular del mismo. De modo que, donde<br />

no existe verdaderamente un estado civil que pueda alterarse,<br />

suprimirse o sustituirse, no podemos lógicamente hablar<br />

de la existencia del delito.<br />

Así tenemos que en nuestra legislación civil la existencia<br />

de las personas comienza desde la concepción en el<br />

seno materno y pueden adquirir derechos como si ya hubiesen<br />

nacido, derechos sujetos a la condición de que nazcan<br />

con vida. Tenemos entonces que si la madre hiciera la<br />

denuncia ante el registro civil de que había nacido muerto<br />

el hijo sustituido o sustraido, no podemos hablar de la<br />

existencia del delito.<br />

No se descubre en el presente caso la lesión de derecho,<br />

ni la existencia del titular del mismo. El niño que nace<br />

sin vida se considera por una ficción legal como si jamás<br />

hubiera existido; luego, carece de estado civil, y en consecuencia<br />

no puede haber legalmente un atentado contra ese<br />

estado inexistente.<br />

En cuanto a la filiación, existe en nuestro derecho la<br />

legítima, la natural y la adulterina; y entonces cabe preguntar<br />

si la protección legal se extiende a todas ellas. Creo<br />

con el sentir de la doctrina Italiana, que la filiación aduleerina<br />

está fuera de la protección legal, porque sabemos que<br />

esta clase de hijos carecen de estado civil, y en consecuencia<br />

no pueden ser víctimas de un atentado de .esta naturaleza.<br />

Ahora, en las legislaciones como la Uruguaya, donde los

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