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EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 339 En igual sentido se pronuncia el Dr. Irureta Goyena, (1) quien sostiene que la Casación Francesa establecía en principio que sólo la nulidad absoluta debía tenerse en cuenta para rechazar el delito de bigamia, criterio que fué compartido por el penalista Carnot; pero esa doctrina ha sido abandonada por el mismo tribunal, adoptando ahora el criterio más amplio que no hace distinción entre nulidad absoluta y relativa para apreciar la invalidez del matrimonio y proclamar la inexistencia de la bigamia. El único distingo que acepta el referido tratadista, respecto a la nulidad relativa, es que el causante de la misma no puede alegarla a su favor y entonces si no la invoca el cónyuge inocente debe sufrir las consecuencias de su acción. Esta cuestión carece de interés en la legislación española que fué criticada ya por Groizard, desde que ella no exigía la validez del primer matrimonio, pues el delito quedaba consumado con la celebración del segundo matrimonio, aunque posteriormente se declarase la nulidad del primero. Nuestra ley exige la validez del contrato matrimonial, de modo que los únicos que pueden gozar de estos requisitos son los celebrados ante el oficial público de acuerdo a las prescripciones legales. El matrimonio celebrado ante cualquier ministro del culto, podrá tener todo el valor espiritual que quieran darles sus contrayentes de acuerdo a sus creencias religiosas, pero no puede constituir el contrato válido cuya violación constituye el delito. Es así como no se le puede imputar el delito de bigamia al hombre que legítimamente casado ante nuestras leyes civiles, celebra con otra mujer y ante el ministro de su culto un matrimonio religioso. Y no podemos imputarle el delito porque el contrato celebrado para el legislador reviste el carácter de un mero concubinato, en virtud de no tener ningún valor legal. Habría en el presente caso más bien el delito de adul- (1) Obras Completas, tomo V, pág. 114.
340 JUAN F. GONZALEZ terio, en virtud de que esa unión no difiere, como hemos -dicho ya, de un simple concubinato. * * * La cuestión pre-judicial, - Es ésta otra de las cuestiones que han sido objeto de grandes discusiones, dando origen a diversos sistemas en el campo de la doctrina. El sistema francés que en mi entender es el que sigue nuestro legislador, considera la cuestión de la nulidad del matrimonio como pre-judicial y establece que su declaración corresponde a los jueces civiles. Es por ésto que Bonnier, C) en su obra sostiene: u En el sistema de la jurisprudencia (Cas del 13 de Abril de 1867), que obliga a la jurisdicción criminal a remitir a los tribunales civiles, como prejudicial, la cuestión de la validez del matrimonio, en lo cual esta jurisdicción ve una cuestión de estado, (cód. civil, arto 326 Y 327) es evidente que la resolución del tribunal civil, acerca del matrimonio, liga y compromete a la jurisdicción criminal". Esta es también la tesis que proclama Rodolfo Moreno en su obra u El Código Penal y sus Antecedentes", la misma que sostiene nuestro comentarista Machado, quien manifiesta que la validez y la nulidad del matrimonio es cuestión que compete exclusivamente a los jueces civiles de acuerdo a la doctrina sancionada en la disposición del artículo 1104 del Código Civil. El otro sistema opuesto, de la competencia del Juez del Crimen, es sostenido entre nosotros por el tratadista Tomás Jofré; es también la doctrina aceptada por el prestigioso profesor Uruguayo Irureta Goyena, (2) quien desde la cátedra ha bregado por la supresión de toda cuestión pre-judicial. Me parece que 10 estoy oyendo al leerlo al través de sus obras: u Que los jueces del crimen deben tener facultad para apreciar y pronunciarse libremente sobre todos y cada uno de los elementos integrantes del de- (1) Tratado de las Pruebas, tomo II, pág. 463. (2) Obras completas, tomo V, pág. 124..
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En igual sentido se pronuncia el Dr. Irureta Goyena,<br />
(1) quien sostiene que la Casación Francesa establecía<br />
en principio que sólo la nulidad absoluta debía tenerse<br />
en cuenta para rechazar el delito de bigamia, criterio que<br />
fué compartido por el penalista Carnot; pero esa doctrina<br />
ha sido abandonada por el mismo tribunal, adoptando<br />
ahora el criterio más amplio que no hace distinción entre<br />
nulidad absoluta y relativa para apreciar la invalidez del<br />
matrimonio y proclamar la inexistencia de la bigamia. El<br />
único distingo que acepta el referido tratadista, respecto a<br />
la nulidad relativa, es que el causante de la misma no puede<br />
alegarla a su favor y entonces si no la invoca el cónyuge<br />
inocente debe sufrir las consecuencias de su acción.<br />
Esta cuestión carece de interés en la legislación española<br />
que fué criticada ya por Groizard, desde que ella no<br />
exigía la validez del primer matrimonio, pues el delito quedaba<br />
consumado con la celebración del segundo matrimonio,<br />
aunque posteriormente se declarase la nulidad del<br />
primero.<br />
Nuestra ley exige la validez del contrato matrimonial,<br />
de modo que los únicos que pueden gozar de estos requisitos<br />
son los celebrados ante el oficial público de acuerdo a las<br />
prescripciones legales. El matrimonio celebrado ante cualquier<br />
ministro del culto, podrá tener todo el valor espiritual<br />
que quieran darles sus contrayentes de acuerdo a sus creencias<br />
religiosas, pero no puede constituir el contrato válido<br />
cuya violación constituye el delito.<br />
Es así como no se le puede imputar el delito de bigamia<br />
al hombre que legítimamente casado ante nuestras leyes<br />
civiles, celebra con otra mujer y ante el ministro de<br />
su culto un matrimonio religioso. Y no podemos imputarle<br />
el delito porque el contrato celebrado para el legislador reviste<br />
el carácter de un mero concubinato, en virtud de no<br />
tener ningún valor legal.<br />
Habría en el presente caso más bien el delito de adul-<br />
(1) Obras Completas, tomo V, pág. 114.