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EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 335 H La ley del domicilio matrimonial rige: a) La separación conyugal. b) La disolución del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró". En consecuencia, no admitiendo nuestra ley la disolución del vínculo matrimonial sino por la muerte de alguno de los cónyuges, ninguno de los jueces pertenecientes a las naciones signatarias del Contrato Internacional, están facultados para disolver el vínculo aunque la ley local 10 autorice, porque tienen la obligación de respetar la legislación bajo cuyo amparo se celebró el matrimonio de acuerdo a 10dispuesto por el artículo transcripto. En mi entender y teniendo en cuenta el artículo 11 inciso e) del Tratado de Derecho Internacional, la República Argentina no está obligada a reconocer como válidas las sentencias dictadas en violación de sus leyes, y en consecuencia el matrimonio celebrado después de la disolución del vínculo por una ley extranjera, constituye para nosotros el delito de bigamia. Se argumenta sin embargo que habiéndose cometido el delito fuera del territorio de la República, carecen nuestros jueces de jurisdicción para juzgarlo, y así lo ha entendido la Cámara Criminal de la Capital Federal en algunos casos. Prayones, C) sostiene: u ¿Qué efecto produciría entre nosotros ese segundo matrimonio? ¿Sería un delito? Se produce una doble situación según se consideren las personas o los bienes. En cuanto a las personas la cuestión más, importante es la de determinar si habrá o nó delito de bigamia. Supongamos que sea el marido el que ha ido al Uruguay, ha obtenido el divorcio y una vez casado nuevamente, ha vuelto a la República Argentina. La mujer, considerando que su marido no puede, a vista y paciencia suya, vivir con otra mujer como esposa, lo acusa de bigamia. El caso aunque difícil, no constituye a nuestro juicio delito de bigamia. En primer lugar, porque los tribunales del crimen carecerían de jurisdicción sobre un acto que no se ha ejecutado dentro de sus límites territoriales. La jurisdicción criminal es exclusivamente territorial". (l) Derecho de Familia, pág. 89.

336 JUAN F. GONZALEZ Es cierto que la jurisdicción criminal es exclusivamente territorial y ésta es también la doctrina que ha inspirado y sostenido el Tratado de Derecho Internacional; pero no es menos cierto que el mismo tratado consagró también la doctrina de que sea quien fuese el autor o la víctima de un crimen, su represión corresponde a los tribunales y a las leyes que amparan el derecho violado, armonizando así el principio de la territorialidad de la ley penal, con el interés de los Estados afectados por el delito. Así tenemos que el artículo 6 9 del Tratado sanciona: u Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuvieren penados por la Nación en donde producen sus efectos, no podrán ser juzgados por ésta, sino cuando el delincuente cayese bajo su jurisdicción. Rige la misma regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la extradición de los reos ". y el Dr. Santiago Vaca Guzmán, miembro del honorable Congreso en representación de Bolivia, en su Proyecto de decisiones, al referirse al artículo 6 9 dice: u Los pueblos de Oriente por ejemplo admiten la bigamia; la legislación americana no la admite. Un súbdito Argentino, Peruano o Venezolano se vincula fuera del país en que contrajo matrimonio; atendiendo a estas dos legislaciones, respecto de la una no hay delito, respecto de la otra lo hay. ¿Podrá éste al cual pertenece el bígamo o en el cual se crean las relaciones conyugales ilícitas, ejercer una acción represiva en el territorio donde contrajo nuevas nupcias? Como las leyes penales tienen efectos puramente territoriales, salvo los casos previstos en el artículo anterior, su acción no puede ejercerse más allá de su territorio. Pero como la infracción cometida fuera de ese territorio, no por haberse perpetrado en el exterior, deja de revestir carácter punible respecto de las leyes violadas por el delincuente, ellas recobran su imperio en cuanto el infractor cae bajo su jurisdicción. Su aplicación no es más que una sanción necesaria y vigorosa a la que se hallan sometidos todos cuanto forman o han formado parte de una cornuni-

336 JUAN F. GONZALEZ<br />

Es cierto que la jurisdicción criminal es exclusivamente<br />

territorial y ésta es también la doctrina que ha inspirado<br />

y sostenido el Tratado de Derecho Internacional; pero no<br />

es menos cierto que el mismo tratado consagró también la<br />

doctrina de que sea quien fuese el autor o la víctima de un<br />

crimen, su represión corresponde a los tribunales y a las<br />

leyes que amparan el derecho violado, armonizando así<br />

el principio de la territorialidad de la ley penal, con el interés<br />

de los Estados afectados por el delito.<br />

Así tenemos que el artículo 6 9 del Tratado sanciona:<br />

u Los hechos realizados en el territorio de un Estado, que<br />

no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero que estuvieren<br />

penados por la Nación en donde producen sus efectos,<br />

no podrán ser juzgados por ésta, sino cuando el delincuente<br />

cayese bajo su jurisdicción. Rige la misma regla respecto<br />

de aquellos delitos que no autorizan la extradición<br />

de los reos ".<br />

y el Dr. Santiago Vaca Guzmán, miembro del honorable<br />

Congreso en representación de Bolivia, en su Proyecto<br />

de decisiones, al referirse al artículo 6 9 dice: u Los<br />

pueblos de Oriente por ejemplo admiten la bigamia; la legislación<br />

americana no la admite. Un súbdito Argentino,<br />

Peruano o Venezolano se vincula fuera del país en que contrajo<br />

matrimonio; atendiendo a estas dos legislaciones, respecto<br />

de la una no hay delito, respecto de la otra lo hay.<br />

¿Podrá éste al cual pertenece el bígamo o en el cual se<br />

crean las relaciones conyugales ilícitas, ejercer una acción<br />

represiva en el territorio donde contrajo nuevas nupcias?<br />

Como las leyes penales tienen efectos puramente territoriales,<br />

salvo los casos previstos en el artículo anterior, su<br />

acción no puede ejercerse más allá de su territorio. Pero<br />

como la infracción cometida fuera de ese territorio, no<br />

por haberse perpetrado en el exterior, deja de revestir carácter<br />

punible respecto de las leyes violadas por el delincuente,<br />

ellas recobran su imperio en cuanto el infractor<br />

cae bajo su jurisdicción. Su aplicación no es más que una<br />

sanción necesaria y vigorosa a la que se hallan sometidos<br />

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