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EL CODIGO PENAL T LA JURISPRUDENCIA 325 Inferirlas y si sólo el deseo de satisfacer una pasión, porque además de que en tal supuesto falta al hecho el elemento esencial de todo delito, cual es el de la voluntad e intención, no se puede despojar de su verdadero carácter accidental a todas las consecuencias". (Hidalgo Garcfa, tomo 11, pág. 348, edición 1908). Tampoco puede tomarse por denuncia el que la insana haya contado el suceso a unas personaa, porque la denuncia debe reunir ciertas formalidades legales. Corresponde revocar la sentencia en cuanto al delito de violación y contagio venéreo y declarar nulo todo lo actuado referente a este delito. En cuanto al abandono de la insana, probado como está el matrimonio de la misma con la partida respectiva, y el estado mental con los informes médicos, corresponde condenar al esposo por el delito de abandono reduciendo la pena a dos años de prisión. (Art. 106 del C. Penal). - Caso: Acosta R. B., Y otros, violación los cuatro primeros, abandono de persona el quinto, a A. Pouvll de Saureto - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 1, al follo 288, y con fecha 9 de Noviembre de 1936. Violaci6n, denuncia. personerfa. - La ley no requiere término. formales para demostrar a la autoridad el deseo o propósito de que se detenga o se enjuicie al malhechor, basta sólo la denuncia que pone en conocimiento del hecho a la autoridad para movilizar la acción pública. Este requisito se ha cumplido pues la denuncia ha sido formulada por la madre; mal puede sostenerse que el proceso se sigue contra su voluntad. El que no esté demostrada la filiación de la vícttma, nada significa desde que siempre la madre resultarla la guardadora de la menor y en estas condiciones, que por otra parte no han sido discutidas, siempre estarta en el derecho de formularla. Corresponde confirmar la sentencia que impone al procesado la pena de seis años de prisión por el deUto de violación. (Art. 119 inciso 19 del C. Penal). - Caso: Rolon S., violáción de A. MarUnez. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 1, al folio 360, y con fecha 31 de Diciembre de 1936. ~buso deshonesto y lesiones, personerfa. - La cuestión de que no esté justificada la paternidad para hacer la denuncia no puede prosperar, porque del documento agregado se infie.re la filiación, porque tal carácter no lo pone en duda el procesado y lo reconoce como tal; y porque no es una circunstancia que deba acreditarse por disposición de la ley, ya que no es un querellante sino un mero denunciante para poner en movimiento la acción pública. Corresponde confirmar la sentencia que lo condena a dos años de prisión por los delito.

326 JUAN F. CONZALEZ de abuso deshonesto y lesiones. (Arts. 89 y 127 del C. Penal). - Caso: Rivero M., lesiones y tentativa de violación a J. Kuernich y otro. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 1, al folio 363, y con fecha 31 de Diciembre de 1935. Abuso deshonesto, personería, nulidad. - Tratándose de un delito de instancia privada, y siendo varias las víctimas, el proceso debe declararse nulo respecto de aquellas que no han formulado la denuncia, por lo que corresponde confirmar la nulidad pronunciada por el aquo en este sentido. El proceso debe seguir con las menores cuyo representante legal ha denunciado el hecho, pero si el vínculo de la paternidad no está demostrado la denuncia resulta insuficiente. La imputación de las vlctimas carecen de valor, dada su corta edad y ante la negativa del procesado corresponde también confirmar la sentencia absolutoria por falta de prueba. La denuncia paterna fué un tanto tardía y sospechosa, desde qua afirmaba haber visto al procesado abusar de sus hijas, espiándolo por el ojo de la cerradura y no obstante permitfa que las menores siguieran frecuentando al procesado, denunciándole al tiempo después. Tampoco el informe médico constató los abusos. - Caso: Blanco M., abuso deshonesto de M. y L. Moneada y otras. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 1, al folio 124, y con fecha 12 de Junio de 1935. Violación, denuncia, nulidad. - Cuando la víctima de una violación resulta una persona mayor de edad, debe formular ésta la denuncia para poner en movimiento la acción. Carece de personería la madre para formularla por su hija mayor de edad, y como la víctima declara en el sumario como simple testigo sin formular la denuncia, ni asumir el rol de querellante, debe declarase nulo todo 10 actuado. (Art. 72 del Código Penal). - Caso: Toranzo J., violación de J. E. Mena. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra en el Libro de Autos Criminales N9 4, al folio 355, y con fecha 28 de Mayo de 1936.

EL CODIGO PENAL T LA JURISPRUDENCIA 325<br />

Inferirlas y si sólo el deseo de satisfacer una pasión, porque<br />

además de que en tal supuesto falta al hecho el elemento<br />

esencial de todo delito, cual es el de la voluntad e intención,<br />

no se puede despojar de su verdadero carácter accidental<br />

a todas las consecuencias". (Hidalgo Garcfa, tomo 11,<br />

pág. 348, edición 1908). Tampoco puede tomarse por denuncia<br />

el que la insana haya contado el suceso a unas personaa,<br />

porque la denuncia debe reunir ciertas formalidades legales.<br />

Corresponde revocar la sentencia en cuanto al delito de violación<br />

y contagio venéreo y declarar nulo todo lo actuado<br />

referente a este delito. En cuanto al abandono de la insana,<br />

probado como está el matrimonio de la misma con la partida<br />

respectiva, y el estado mental con los informes médicos,<br />

corresponde condenar al esposo por el delito de abandono reduciendo<br />

la pena a dos años de prisión. (Art. 106 del C. Penal).<br />

- Caso: Acosta R. B., Y otros, violación los cuatro primeros,<br />

abandono de persona el quinto, a A. Pouvll de Saureto<br />

- Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra<br />

en el Libro de Sentencias N9 4 1, al follo 288, y con fecha<br />

9 de Noviembre de 1936.<br />

Violaci6n, denuncia. personerfa. - La ley no requiere término.<br />

formales para demostrar a la autoridad el deseo o propósito<br />

de que se detenga o se enjuicie al malhechor, basta sólo la<br />

denuncia que pone en conocimiento del hecho a la autoridad<br />

para movilizar la acción pública. Este requisito se ha cumplido<br />

pues la denuncia ha sido formulada por la madre; mal<br />

puede sostenerse que el proceso se sigue contra su voluntad.<br />

El que no esté demostrada la filiación de la vícttma, nada<br />

significa desde que siempre la madre resultarla la guardadora<br />

de la menor y en estas condiciones, que por otra parte<br />

no han sido discutidas, siempre estarta en el derecho de formularla.<br />

Corresponde confirmar la sentencia que impone al<br />

procesado la pena de seis años de prisión por el deUto de violación.<br />

(Art. 119 inciso 19 del C. Penal). - Caso: Rolon S.,<br />

violáción de A. MarUnez. - Fallo de la Cámara Criminal<br />

de Rosario, que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 1,<br />

al folio 360, y con fecha 31 de Diciembre de 1936.<br />

~buso deshonesto y lesiones, personerfa. - La cuestión de que<br />

no esté justificada la paternidad para hacer la denuncia no<br />

puede prosperar, porque del documento agregado se infie.re<br />

la filiación, porque tal carácter no lo pone en duda el procesado<br />

y lo reconoce como tal; y porque no es una circunstancia<br />

que deba acreditarse por disposición de la ley, ya que<br />

no es un querellante sino un mero denunciante para poner<br />

en movimiento la acción pública. Corresponde confirmar la<br />

sentencia que lo condena a dos años de prisión por los delito.

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