Untitled - Biblioteca Digital
Untitled - Biblioteca Digital Untitled - Biblioteca Digital
EL CODIGO PENAL y LA JUBISpnUDE~CIA 319 al respecto. Sostiene que la disposición fué tomada del Código Español, donde comprendía a los padres, abuelos, tutores y.curadores, disposición que al ser adoptada por nuestra legislación se circunscribió en el Proyecto del Dr. Tejedor a los padres y guardadores. El término jurídico guardador según el Diccionario de Escriche, significa tutor o curador. Ahora bien, nuestro legislador en la disposición legal que estudiamos emplea los términos: u acusación o denuncia del agraviado, o de su tutor, guardador o representantes legales". Es decir que esta diferenciación expresa debemos tenerla en cuenta para establecer el alcance del término expresado. Considero que son atendibles las objeciones de Malagarriga, desde que el guardador no es un representante legal del menor (por lo menos no existe el cargo en nuestra legislación civil), pero también debemos tener presente los términos empleados en la redacción del artículo. Creo que la tutela en la realidad de la vida puede ejercerse de hecho y de derecho. Menores hay que son entregados por los mismos padres a personas allegadas a su familia, o unidas por vínculos de sangre, a los efectos de su crianza y educación; otros son también entregados o depositados por el Defensor de Menores, y es induscutible que estas personas ejercen una autoridad sobre sus protegidos. Se trata en estos casos de una verdadera tutela de hecho, y en consecuencia están facultadas para formular la denuncia en beneficio e interés de los mismos menores que protegen. Este es el alcance que debemos darle al término guardador, y no el significado jurídico de cuyo concepto ha prescindido en este caso el legislador. No es posible pretender dar al término guardador el significado que nos enseña Escriche en su diccionario, por la forma en que está redactado el artículo. Pretenderlo, sería establecer una redundancia en la redacción del mismo, o lo que es peor, sostener en el legislador la incomprensibilidad del significado jurídico del término, lo que no es posible consentir en los hombres de derecho que han redactado nuestra ley; entonces es lógica y aceptable la solución que propongo, que es el significado corriente del vocablo,
320 JUAN F. GONZALEZ que no puede referirse más que al que ejerce una tutela de hecho sobre la menor que resultó víctima del atentado. Vamos a estudiar ahora las excepciones que sanciona el legislador en esta clase de delitos permitiendo el procedimiento de oficio. Sabemos que en los atentados contra la honestidad, que estamos estudiando, la regla general es que los procesos se inicien por medio de la denuncia de las víctimas o sus representantes legales, pero vamos a considerar los casos en que éstos pueden iniciarse de oficio. Podemos dividir estos casos espe-ciales en tres grupos: 1 9 Cuando resulta la muerte de la víctima, o Iesiones de carácter gravísimo; 2 9 Cuando ésta carece de padres o representantes legales; 3 9 Cuando el delito es cometido por la persona encargada de formular la denuncia. En el primer caso, del homicidio y la lesión gravísima, el interés colectivo se sobrepone al interés particular y en consecuencia la sociedad reivindica su derecho para proceder contra el culpable. Por otra parte la muerte de la víctima, hace desaparecer las razones que determinaron al legislador a dejar en sus familiares el ejercicio de la acción. En todos estos casos la muerte o las lesiones gravísimas, deben ser una consecuencia directa del delito sexual. En el segundo caso, cuando la víctima carece de padres y representantes legales, la justicia debe proceder de oficio. En realidad, la autorización de este procedimiento, por el solo hecho de que la víctima carezca de representante legal, puede ser contraproducente. En mi entender debería por 10 menos consultarse el interés de la propia víctima ya que la publicación y divulgación del atentado puede afectarla algunas veces más que el delito mismo. Pero la disposición es terminante y no se puede admitir discusión al respecto. El tercer caso se refiere cuando el delito ha sido cometido por uno de los ascendientes, tutor o guardador. Y es lógica su solución, poroue no podemos admitir que el propio delincuente ejerza la acción contra sí mismo. La acción oficial y directa de la justicia viene a llenar una sentida necesidad.
- Page 269 and 270: 268 JUAN F. GONZALEZ ULTRAJE PUBLIC
- Page 271 and 272: 270 JUAN F. GONZALEZ mer aspecto de
- Page 273 and 274: 272 JUAN F. GONZALEZ cia en forma c
- Page 275 and 276: 274 JUAN F. GONZALEZ Otras como la
- Page 277 and 278: 276 JUAN F. GONZALEZ el elemento ma
- Page 279 and 280: 278 JUAN F. CONZALEZ puede consider
- Page 282 and 283: EL RAPTO. CAPITULO V. El delito de
- Page 284 and 285: EL CODIGO PENAL T LA JURISPRUDENCIA
- Page 286 and 287: EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 288 and 289: EL CODICO PENAL T LA JURISPBUDENCI\
- Page 290 and 291: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 292 and 293: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 294 and 295: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 296 and 297: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 298 and 299: EL CODIGO PENAL T LA JURISPRUDENCIA
- Page 300 and 301: EL CODIGO PENAL T LA JURISPRUDENCIA
- Page 302: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCI.
- Page 305 and 306: 304 JUAN F. GONZALEZ El origen de n
- Page 307 and 308: 306 JUAN F. GONZALEZ la patria pote
- Page 309 and 310: 308 JUAN F. CONZALEZ la misma. Es p
- Page 311 and 312: 310 JUAN F. GONZALEZ efectuado dent
- Page 313 and 314: 312 JUAN F. GONZALEZ PARTICIPACION
- Page 315 and 316: 314 JUAN F. GONZALEZ precepto legal
- Page 317 and 318: 316 JUAN F. GONZALEZ tupro, abuso d
- Page 319: 318 JUAN F. GONZALEZ En primer tér
- Page 323 and 324: 322 JUAN F. GONZALEZ de personerla
- Page 325 and 326: 324 JUAN F. GONZALEZ Violación y e
- Page 327 and 328: 326 JUAN F. CONZALEZ de abuso desho
- Page 330 and 331: DEUTOS CONTRA EL ESTADO CIVIL. CAPI
- Page 332 and 333: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 334 and 335: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 336 and 337: EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 338 and 339: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 340 and 341: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 342 and 343: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 344 and 345: EL CODlCO PENAL y LA JURISPRUDENCU
- Page 346 and 347: EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 348 and 349: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 350 and 351: EL CODlGO PENAL y LA JUBISPRUDENCU
- Page 352 and 353: EL CODlCO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 354 and 355: EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 356 and 357: EL CODlGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 358 and 359: EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 360: EL CODlGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA
- Page 363 and 364: 362 JUAN F. GONZALEZ la filiación,
- Page 365 and 366: 364 JUAN F. GONZALEZ estado civil p
- Page 367 and 368: 366 JUAN F. GONZALEZ 2° El efecto
- Page 369 and 370: 368 JUAN F. GONZALEZ de la vida y e
320 JUAN F. GONZALEZ<br />
que no puede referirse más que al que ejerce una tutela de<br />
hecho sobre la menor que resultó víctima del atentado.<br />
Vamos a estudiar ahora las excepciones que sanciona<br />
el legislador en esta clase de delitos permitiendo el procedimiento<br />
de oficio. Sabemos que en los atentados contra la<br />
honestidad, que estamos estudiando, la regla general es<br />
que los procesos se inicien por medio de la denuncia de las<br />
víctimas o sus representantes legales, pero vamos a considerar<br />
los casos en que éstos pueden iniciarse de oficio. Podemos<br />
dividir estos casos espe-ciales en tres grupos: 1 9 Cuando<br />
resulta la muerte de la víctima, o Iesiones de carácter gravísimo;<br />
2 9 Cuando ésta carece de padres o representantes<br />
legales; 3 9 Cuando el delito es cometido por la persona encargada<br />
de formular la denuncia.<br />
En el primer caso, del homicidio y la lesión gravísima,<br />
el interés colectivo se sobrepone al interés particular y<br />
en consecuencia la sociedad reivindica su derecho para proceder<br />
contra el culpable. Por otra parte la muerte de la víctima,<br />
hace desaparecer las razones que determinaron al legislador<br />
a dejar en sus familiares el ejercicio de la acción. En<br />
todos estos casos la muerte o las lesiones gravísimas, deben<br />
ser una consecuencia directa del delito sexual.<br />
En el segundo caso, cuando la víctima carece de padres<br />
y representantes legales, la justicia debe proceder de<br />
oficio. En realidad, la autorización de este procedimiento,<br />
por el solo hecho de que la víctima carezca de representante<br />
legal, puede ser contraproducente. En mi entender<br />
debería por 10 menos consultarse el interés de la propia<br />
víctima ya que la publicación y divulgación del atentado<br />
puede afectarla algunas veces más que el delito mismo. Pero<br />
la disposición es terminante y no se puede admitir discusión<br />
al respecto.<br />
El tercer caso se refiere cuando el delito ha sido cometido<br />
por uno de los ascendientes, tutor o guardador. Y es<br />
lógica su solución, poroue no podemos admitir que el propio<br />
delincuente ejerza la acción contra sí mismo.<br />
La acción oficial y directa de la justicia viene a llenar<br />
una sentida necesidad.