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09.05.2015 Views

EL CODIGO PENAL y LA JUBISpnUDE~CIA 319 al respecto. Sostiene que la disposición fué tomada del Código Español, donde comprendía a los padres, abuelos, tutores y.curadores, disposición que al ser adoptada por nuestra legislación se circunscribió en el Proyecto del Dr. Tejedor a los padres y guardadores. El término jurídico guardador según el Diccionario de Escriche, significa tutor o curador. Ahora bien, nuestro legislador en la disposición legal que estudiamos emplea los términos: u acusación o denuncia del agraviado, o de su tutor, guardador o representantes legales". Es decir que esta diferenciación expresa debemos tenerla en cuenta para establecer el alcance del término expresado. Considero que son atendibles las objeciones de Malagarriga, desde que el guardador no es un representante legal del menor (por lo menos no existe el cargo en nuestra legislación civil), pero también debemos tener presente los términos empleados en la redacción del artículo. Creo que la tutela en la realidad de la vida puede ejercerse de hecho y de derecho. Menores hay que son entregados por los mismos padres a personas allegadas a su familia, o unidas por vínculos de sangre, a los efectos de su crianza y educación; otros son también entregados o depositados por el Defensor de Menores, y es induscutible que estas personas ejercen una autoridad sobre sus protegidos. Se trata en estos casos de una verdadera tutela de hecho, y en consecuencia están facultadas para formular la denuncia en beneficio e interés de los mismos menores que protegen. Este es el alcance que debemos darle al término guardador, y no el significado jurídico de cuyo concepto ha prescindido en este caso el legislador. No es posible pretender dar al término guardador el significado que nos enseña Escriche en su diccionario, por la forma en que está redactado el artículo. Pretenderlo, sería establecer una redundancia en la redacción del mismo, o lo que es peor, sostener en el legislador la incomprensibilidad del significado jurídico del término, lo que no es posible consentir en los hombres de derecho que han redactado nuestra ley; entonces es lógica y aceptable la solución que propongo, que es el significado corriente del vocablo,

320 JUAN F. GONZALEZ que no puede referirse más que al que ejerce una tutela de hecho sobre la menor que resultó víctima del atentado. Vamos a estudiar ahora las excepciones que sanciona el legislador en esta clase de delitos permitiendo el procedimiento de oficio. Sabemos que en los atentados contra la honestidad, que estamos estudiando, la regla general es que los procesos se inicien por medio de la denuncia de las víctimas o sus representantes legales, pero vamos a considerar los casos en que éstos pueden iniciarse de oficio. Podemos dividir estos casos espe-ciales en tres grupos: 1 9 Cuando resulta la muerte de la víctima, o Iesiones de carácter gravísimo; 2 9 Cuando ésta carece de padres o representantes legales; 3 9 Cuando el delito es cometido por la persona encargada de formular la denuncia. En el primer caso, del homicidio y la lesión gravísima, el interés colectivo se sobrepone al interés particular y en consecuencia la sociedad reivindica su derecho para proceder contra el culpable. Por otra parte la muerte de la víctima, hace desaparecer las razones que determinaron al legislador a dejar en sus familiares el ejercicio de la acción. En todos estos casos la muerte o las lesiones gravísimas, deben ser una consecuencia directa del delito sexual. En el segundo caso, cuando la víctima carece de padres y representantes legales, la justicia debe proceder de oficio. En realidad, la autorización de este procedimiento, por el solo hecho de que la víctima carezca de representante legal, puede ser contraproducente. En mi entender debería por 10 menos consultarse el interés de la propia víctima ya que la publicación y divulgación del atentado puede afectarla algunas veces más que el delito mismo. Pero la disposición es terminante y no se puede admitir discusión al respecto. El tercer caso se refiere cuando el delito ha sido cometido por uno de los ascendientes, tutor o guardador. Y es lógica su solución, poroue no podemos admitir que el propio delincuente ejerza la acción contra sí mismo. La acción oficial y directa de la justicia viene a llenar una sentida necesidad.

EL CODIGO PENAL y LA JUBISpnUDE~CIA 319<br />

al respecto. Sostiene que la disposición fué tomada del Código<br />

Español, donde comprendía a los padres, abuelos, tutores<br />

y.curadores, disposición que al ser adoptada por nuestra<br />

legislación se circunscribió en el Proyecto del Dr. Tejedor<br />

a los padres y guardadores.<br />

El término jurídico guardador según el Diccionario<br />

de Escriche, significa tutor o curador. Ahora bien, nuestro<br />

legislador en la disposición legal que estudiamos emplea los<br />

términos: u acusación o denuncia del agraviado, o de su<br />

tutor, guardador o representantes legales". Es decir que<br />

esta diferenciación expresa debemos tenerla en cuenta para<br />

establecer el alcance del término expresado.<br />

Considero que son atendibles las objeciones de Malagarriga,<br />

desde que el guardador no es un representante<br />

legal del menor (por lo menos no existe el cargo en nuestra<br />

legislación civil), pero también debemos tener presente<br />

los términos empleados en la redacción del artículo.<br />

Creo que la tutela en la realidad de la vida puede ejercerse<br />

de hecho y de derecho. Menores hay que son entregados<br />

por los mismos padres a personas allegadas a su familia,<br />

o unidas por vínculos de sangre, a los efectos de su<br />

crianza y educación; otros son también entregados o depositados<br />

por el Defensor de Menores, y es induscutible que<br />

estas personas ejercen una autoridad sobre sus protegidos.<br />

Se trata en estos casos de una verdadera tutela de hecho, y<br />

en consecuencia están facultadas para formular la denuncia<br />

en beneficio e interés de los mismos menores que protegen.<br />

Este es el alcance que debemos darle al término<br />

guardador, y no el significado jurídico de cuyo concepto<br />

ha prescindido en este caso el legislador.<br />

No es posible pretender dar al término guardador el<br />

significado que nos enseña Escriche en su diccionario, por<br />

la forma en que está redactado el artículo. Pretenderlo, sería<br />

establecer una redundancia en la redacción del mismo,<br />

o lo que es peor, sostener en el legislador la incomprensibilidad<br />

del significado jurídico del término, lo que no es<br />

posible consentir en los hombres de derecho que han redactado<br />

nuestra ley; entonces es lógica y aceptable la solución<br />

que propongo, que es el significado corriente del vocablo,

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