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30 JUAN F. GONZALEZ<br />

hecho preciso. (Ley de 29 de Julio de 1881, arto 29).<br />

En cuanto a la verdad o falsedad de la misma, la ley<br />

no distingue cuando se trata de particulares; prohibe la<br />

prueba de los hechos difamatorios con una sola excepción:<br />

cuando han sido imputadas a los directores y administradores<br />

de empresas financieras, industriales o comerciales.<br />

Al contrario la prueba se admite siempre cuando la difamación<br />

se ha dirigido contra una persona pública en razón<br />

de sus funciones o de su calidad. (Carpentier, id., N° 59).<br />

6. Los conceptos de difamación y de injuria que así<br />

han prevalecido en el derecho francés para sustituir al de<br />

calumnia, se encuentran en legislaciones de otros idiomas.<br />

El título correspondiente en el código Italiano está precedido<br />

con estas observaciones que fundan las reglas que admite:<br />

(Difamación e injuria).<br />

Todos los delitos que se encuentran en este grupo quedan<br />

comprendidos en dos formas diversas que en la ciencia<br />

se titulan difamación e injuria, prevaleciendo en la primera<br />

la ofensa al honor y la reputación y en la segunda la ofensa<br />

a la dignidad personal. La difamación se informa en dos conceptos<br />

fundamentales, a saber: la imputación de un hecho<br />

determinado que pueda exponer a una persona al desprecio<br />

o alodio público u ofender de otro modo su honor o reputación;<br />

la dolosa divulgación de este hecho. Cualquiera<br />

otra ofensa que no tenga los caracteres de la difamación, es<br />

una injuria cuya noción se hace constituir en el hecho de<br />

quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas,<br />

ofende de cualquier modo el honor, la reputación o el<br />

decoro de otra).<br />

Sea con el nombre de calumnia, de difamación o de ultraje,<br />

de la legislación comparada resulta en general la distinción<br />

entre la imputación de un hecho previsto o determinado<br />

y la de un vicio o falta de moralidad o una imputación vaga;<br />

pero el concepto restringido de la calumnia, a la imputación<br />

de un delito que deba acusar el ministerio público (fuera<br />

del caso de la acusación calumniosa) sólo queda subsistente<br />

en la ley española y en las de América española que la<br />

siguen. Así en el código belga se llama calumnia la falsa<br />

imputación de un hecho preciso, cuando la ley admite la

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