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EL CODlGO PENAL y LA JURISPRUDENCI!. 305 que la víctima es siempre una menor, la venia para contraer matrimonio debe ser tramitada ante la justicia civil; mientras los intereses del padre marchen de acuerdo con los de la menor el problema no adquiere ninguna dificultad, pero puede darse el caso que la voluntad paterna esté en pugna con la voluntad de la men~r y entonces la dificultad se corporiza y la cuestión es sometida a la resolución de la justicia. El Dr. González Roura, (1) al comentar el artículo 132 se plantea la cuestión del consentimiento y establece: u Según esta disposición, el culpable quedará exento de pena por el matrimonio contraído con la ofendida, prestando ella su libre consentimiento, después de restituida a poder de sus padres o a otro lugar seguro. ¿Porqué no el tutor? Es esta una manera de solucionar una cuestión de interés familiar, que viene a constituir una causa especial de exención de pena, fundada en razones de índole utilitaria. Agrega el artículo que la ofendida habrá de prestar su libre consentimiento con 10que quiere expresar que no bastará el de sus representantes legales, si fuera incapaz". u Requiere también que la ofendida haya sido previamente restituida por el culpable a sus padres, o a otro lugar seguro. Lo esencial es que la ofendida se encuentre libre de la influencia o presión que el culpable pueda ejercer sobre ella para obtener su consentimiento, reteniéndola en su poder ". Entendemos que en estos casos especiales, sino existe un impedimento legal serio, la voluntad de la menor debe primar sobre la del representante legal. La facultad que le confiera al padre la Ley de Matrimonio Civil, sobre la intervención en el matrimonio de sus hijos menores, es una facultad inherente a la institución de la patria potestad, y como tal no puede ser absoluta. Hay que tener en cuenta que la patria potestad ha evolucionado notablemente en nuestro derecho; ya no estamos en los tiempos del u pater familias ", donde (1) Derecho Penal, tomo 3, pág. 105.

306 JUAN F. GONZALEZ la patria potestad era una institución creada en beneficio absoluto de los padres, sin tener en cuenta ni los derechos ni los intereses de los tutelados. Ahora la nueva institución de nuestro código, la establece en forma de un derecho y a la vez una obligación impuesta a los padres en beneficio exclusivo de los hijos. La disposición del artículo 24 de la Ley de Matrimonio Civil, que exime a los padres de dar las razones de su oposición al matrimonio cuando la menor contrayente tenga menos de quince años, y el menor menos de diez y ocho años, no es una disposición absoluta, ni reza en el caso de la venia solicitada para la celebración del matrimonio a los efectos de la reparación del daño moral en un atentado contra la honestidad. Es indudable que ellos deben participar en la tramitación de la venia, pero deben dar las razones de su oposición y cuando no exista ningún impedimento legal, debe triunfar la voluntad de la menor. Llegar a una solución contraria sería hasta cierto punto sancionar una inmoralidad, porque no es posible dejar de contemplar la situación de los contrayentes que han celebrado ya el matrimonio de hecho y la negativa podría traer como consecuencia la negación a un hijo de su paternidad legítima. La misma ley al tratar de la nulidad del matrimonio, contiene disposiciones que amparan su celebración respetando los hechos consumados. El artículo 85 establece que no podrá alegarse la nulidad cuando los menores hubieran llegado a la edad legal, y cualquiera que fuese ésta, cuando la esposa hubiese concebido. Si el oficial público celebra un matrimonio entre menores sin el consentimiento de los padres, es castigado aquél, pero no se anula el matrimonio. La lógica de la leyes clara: por razones de moral respeta los intereses creados evitando el escándalo social que importaría la anulación del acto sin beneficio para nadie. Similar es la situación de la menor en el caso del estupro o de la violación donde el matrimonio se ha celebrado de hecho. Debemos en consecuencia por razones de ética, propiciar la misma solución, porque existen en el presente caso los intereses creados, dignos también de ser respetados.

306 JUAN F. GONZALEZ<br />

la patria potestad era una institución creada en beneficio<br />

absoluto de los padres, sin tener en cuenta ni los derechos<br />

ni los intereses de los tutelados. Ahora la nueva institución<br />

de nuestro código, la establece en forma de un derecho y<br />

a la vez una obligación impuesta a los padres en beneficio<br />

exclusivo de los hijos.<br />

La disposición del artículo 24 de la Ley de Matrimonio<br />

Civil, que exime a los padres de dar las razones de<br />

su oposición al matrimonio cuando la menor contrayente<br />

tenga menos de quince años, y el menor menos de diez y<br />

ocho años, no es una disposición absoluta, ni reza en el<br />

caso de la venia solicitada para la celebración del matrimonio<br />

a los efectos de la reparación del daño moral en un<br />

atentado contra la honestidad.<br />

Es indudable que ellos deben participar en la tramitación<br />

de la venia, pero deben dar las razones de su oposición<br />

y cuando no exista ningún impedimento legal, debe<br />

triunfar la voluntad de la menor. Llegar a una solución contraria<br />

sería hasta cierto punto sancionar una inmoralidad,<br />

porque no es posible dejar de contemplar la situación de los<br />

contrayentes que han celebrado ya el matrimonio de hecho<br />

y la negativa podría traer como consecuencia la negación a<br />

un hijo de su paternidad legítima.<br />

La misma ley al tratar de la nulidad del matrimonio,<br />

contiene disposiciones que amparan su celebración respetando<br />

los hechos consumados. El artículo 85 establece que<br />

no podrá alegarse la nulidad cuando los menores hubieran<br />

llegado a la edad legal, y cualquiera que fuese ésta, cuando<br />

la esposa hubiese concebido. Si el oficial público celebra un<br />

matrimonio entre menores sin el consentimiento de los padres,<br />

es castigado aquél, pero no se anula el matrimonio. La<br />

lógica de la leyes clara: por razones de moral respeta los intereses<br />

creados evitando el escándalo social que importaría<br />

la anulación del acto sin beneficio para nadie.<br />

Similar es la situación de la menor en el caso del estupro<br />

o de la violación donde el matrimonio se ha celebrado<br />

de hecho. Debemos en consecuencia por razones de ética,<br />

propiciar la misma solución, porque existen en el presente<br />

caso los intereses creados, dignos también de ser respetados.

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