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09.05.2015 Views

EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 291 En realidad no ha estado acertado nuestro legislador al suprimir la finalidad del matrimonio como causal del delito. Pero aunque sea criticable el sistema adoptado, en nuestro derecho positivo el rapto puede configurarlo únicamente la sustracción o retención de la mujer con propósitos deshonestos, de modo que no mediando esta finalidad no podemos clasificar el atentado como tal. * * * Delito continuo. - El delito de rapto, de acuerdo a la disposición legal que lo especifica tiene todo el carácter de un delito continuo, pues si la ley establece expresamente que la acción delictuosa consiste en retener, mientras dure esta retención el delito se prolonga, porque el delito consiste precisamente en esa acción. Esta no es una simple distinción académica, sino que tiene su gran importancia en la práctica, pues nos indica el momento de la consumación que nos sirve de base para principiar a contar la prescripción. En esta clase de delitos, sabemos que mientras dure el cautiverio de la mujer, el delito se prolonga; entonces la prescripción debe principiar a correr desde el momento que la mujer recobra su libertad y cesa la retención de la misma. * * * De la tentativa. - Del hecho de que no sea necesaria la satisfacción de los propósitos deshonestos para la consumación del delito, no se infiere de aquí que sea una infracción formal de aquellas que no admiten la figura de la tentativa. El rapto constituye un delito real que consiste en la privación de la libertad personal con fines deshonestos; de modo que el hecho de la sustracción o la retención individual perfila las características del delito. La realización de la objetividad ideológica no interesa a la consumación porque ella implica u per se ", un delito distinto que también ha estudiado el legislador.

292 JUAN F. CONZALEZ La sustracción y la retención, admiten actos preparativos y ejecutivos que constituyen verdaderos episodios que pueden configurar jurídicamente la tentativa. El impedir la consumación de estos hechos, ya sea por los gritos de auxilio dados por la víctima, por la intervención de terceras personas o de la autoridad, implica detener la acción delictuosa en su principio de ejecución, lo que equivale a ponernos en presencia de una tentativa de rapto. * * * La sanción penal. - Nuestro legislador le impone como sanción, la pena de uno a cuatro años de prisión. La honestidad no juega ningún rol en el rapto en general, donde como hemos visto la violencia constituye una de sus características fundamentales. Pero si tenemos en cuenta que está considerado como un atentado contra la honestidad, no debemos pasar por alto este factor social para la individualización de la pena. Es cierto que no se hace distingo entre doncella, viuda honesta y mujer pública; pero el juez debe tener en cuenta estas circunstancias para hacer funcionar nuestra norma jurídica dentro de los límites establecidos en el precepto. * * * Mujer casada. - El único agravante que se tiene en cuenta al legislar sobre el rapto, es cuando la víctima resulta una mujer casada, para lo cual establece una sanción penal de dos a seis años de prisión. El precepto legal considera sólo la situación de la víctima sin hacer distingos de ninguna clase, en consecuencia el agravante se produce cuando la víctima resulta una esposa legítima de acuerdo a las prescripciones de nuestra Ley de Matrimonio Civil. Ahora bien, no podemos equiparar la situación de la concubina, a la de la esposa legítima, porque el concubinato no es una institución reconocida por nuestro derecho, que ampara única y exclusivamente a la institución jurídica del matrimonio.

EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 291<br />

En realidad no ha estado acertado nuestro legislador<br />

al suprimir la finalidad del matrimonio como causal del delito.<br />

Pero aunque sea criticable el sistema adoptado, en<br />

nuestro derecho positivo el rapto puede configurarlo únicamente<br />

la sustracción o retención de la mujer con propósitos<br />

deshonestos, de modo que no mediando esta finalidad<br />

no podemos clasificar el atentado como tal.<br />

* * *<br />

Delito continuo. - El delito de rapto, de acuerdo<br />

a la disposición legal que lo especifica tiene todo el carácter<br />

de un delito continuo, pues si la ley establece expresamente<br />

que la acción delictuosa consiste en retener, mientras<br />

dure esta retención el delito se prolonga, porque el<br />

delito consiste precisamente en esa acción.<br />

Esta no es una simple distinción académica, sino que<br />

tiene su gran importancia en la práctica, pues nos indica<br />

el momento de la consumación que nos sirve de base para<br />

principiar a contar la prescripción.<br />

En esta clase de delitos, sabemos que mientras dure<br />

el cautiverio de la mujer, el delito se prolonga; entonces la<br />

prescripción debe principiar a correr desde el momento que<br />

la mujer recobra su libertad y cesa la retención de la misma.<br />

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De la tentativa. - Del hecho de que no sea necesaria<br />

la satisfacción de los propósitos deshonestos para la<br />

consumación del delito, no se infiere de aquí que sea una<br />

infracción formal de aquellas que no admiten la figura de<br />

la tentativa.<br />

El rapto constituye un delito real que consiste en la<br />

privación de la libertad personal con fines deshonestos; de<br />

modo que el hecho de la sustracción o la retención individual<br />

perfila las características del delito. La realización de<br />

la objetividad ideológica no interesa a la consumación porque<br />

ella implica u per se ", un delito distinto que también<br />

ha estudiado el legislador.

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