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EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 289<br />

propósitos ya que basta la privación de la libertad, la retención<br />

indebida, cuando ésta obedece a un fin deshonesto. Esta<br />

distinción es importante, por cuanto nos señala el momento<br />

de la consumación, es decir que tratándose de la<br />

sustracción, desde el momento que se inicia el traslado queda<br />

consumado el delito, y en la retención indebida se consuma<br />

cuando principia el cautiverio. De modo que aunque<br />

no se llegue a consumar el atentado contra el pudor de ia<br />

víctima, el delito queda igualmente consumado.<br />

El atentado posterior como finalidad del secuestro,<br />

viene a constituir un delito independiente del rapto y en caso<br />

de su existencia habría que aplicar de acuerdo 3. los hechos<br />

sucedidos, las reglas que rigen el concurso.<br />

* * *<br />

Fines matrimoniales. - La doctrina en general, al estudiar<br />

este delito, considera que la finalidad de la sustracción<br />

o retención de la mujer, puede obedecer a dos causas: una<br />

la de someter a la víctima a la satisfacción de actos libidinosos,<br />

(propósitos deshonestos) y la otra, la de inducirla a la<br />

celebración del matrimonio, (fines matrimoniales). y no<br />

sólo en el campo doctrinario, sino en el terreno de la legislación<br />

positiva, se contemplan estas modalidades, pues la generalidad<br />

de los códigos consideran este delito bajo estos<br />

dos aspectos.<br />

La finalidad del matrimonio, ya figuró en nuestro código<br />

derogado como causal del delito (arto 135, Cód. Penal<br />

de 1886). y no es de extrañar esta disposición desde<br />

que siempre se consideró este aspecto del problema. Podemos<br />

afirmar que fué uno de los medios usados antiguamente<br />

para la celebración del matrimonio sustrayendo a<br />

la mujer de la potestad paterna. El ejemplo histórico del<br />

robo de la Sabinas por los fundadores de Roma, viene a<br />

confirmar nuestra afirmación.<br />

Pero es el caso que nuestro legislador, separándose de<br />

la doctrina en general, ha suprimido la finalidad del matrimonio<br />

como elemento del delito, aceptando sólo los propósitos<br />

deshonestos como el único medio de configurarlo.<br />

Este sistema es técnicamente criticable.

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