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282 JUAN F. CONZALEZ<br />

Fué el emperador Constantino, el primero que lo con.<br />

sideró independiente del delito de violación, y cuando el rapto<br />

se verificaba sin el consentimiento de la víctima o del padre<br />

de la misma, imponía la pena de muerte, y prohibía<br />

en los demás casos el matrimonio con la raptada. Este sistema<br />

fué posteriormente respetado por Justiniano.<br />

En el Código Penal Español, se consideraba el rapto<br />

propio e impropio. El primero, lo configuraba el atentado<br />

perpetrado contra la voluntad de la mujer; y el segundo o<br />

sea el impropio consistía en el rapto voluntario, cuando el<br />

hecho se ha perpetrado con la anuencia de la menor víctima<br />

del mismo, es decir, que en este último caso, más que un<br />

atentado a la libertad era un ataque al derecho y la potestad<br />

que sobre la menor tienen sus representantes legales.<br />

Groizard, afirma que u la objetividad de este delito no<br />

consiste en la fuerza que se emplea para llevar materialmente<br />

a una mujer de una casa a otra, sino en el peligro que para<br />

su honor y castidad resulta de encontrarse en un punto<br />

dado, bajo el poder de un hombre que puede anonadar<br />

su voluntad con la fuerza. Y esta situación tan comprometida<br />

lo mismo puede resultar de conducir a una mujer contra<br />

su deseo a un sitio, que retenerla con violencia, aunque<br />

voluntariamente allí haya ido".<br />

Entrando ya en el terreno de nuestra legislación, podemos<br />

constatar que el Proyecto Tejedor hacía una distinción<br />

entre el rapto ejecutado sobre una mujer casada, una<br />

viuda honesta, o una menor de doce años, como así también<br />

si la finalidad del mismo fué con las miras de contraer matrimonio.<br />

De modo que la ideología antigua del delito, en el Proyecto<br />

citado podía encarnar dos finalidades: una, la de los<br />

propósitos deshonestos con la persona de la víctima, y la<br />

otra, la celebración del matrimonio con la raptada.<br />

La ley de Reformas 04189, modificó el concepto del<br />

delito, y consideró como único elemento constitutivo la<br />

sustracción o retención de la mujer cuando obedece a un<br />

propósito deshonesto. Fué igualmente suprimida del Código<br />

de 1886, la disposición que consideraba al autor del rapto<br />

como reo de homicidio, cuando éste no presentaba la

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