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274 JUAN F. GONZALEZ<br />

Otras como la alemana, la uruguaya, la chilena, eee.,<br />

adoptan el sistema de la materialidad de la infracción y exigen<br />

entonces además de la ejecución de los hechos impúdicos<br />

y obscenos, los efectos de los mismos que deben traducirse<br />

en el escándalo público consiguiente.<br />

La diferencia de ambos sistema es fundamental, y la<br />

exigencia de la publicidad en uno, y del escándalo público<br />

en el otro, tienen significados completamente distintos y<br />

nos sirven para señalar en ambos el momento de la consumación<br />

del delito.<br />

Nuestro legislador al seguir las huellas del Código<br />

italiano, en el sistema de la formalidad, sólo exige para su<br />

consumación que el acto lesivo del pudor sea cometido en<br />

público o en un lugar en que pueda ser observado involuntariamente<br />

por terceros. Es decir, que no se detiene a examinar<br />

el efecto moral causado por el hecho lesivo y la sola<br />

ejecución en público, o en lugar en que pueda ser visto involuntariamente<br />

por terceros implica la consumación del<br />

delito. Es también la tesis de la doctrina francesa.<br />

La doctrina alemana, (1) que adopta el sistema de la<br />

materialidad, exige además de los hechos producidos, que<br />

estos sean seguidos del escándalo público . De modo que el<br />

escándalo subsiguiente nos señala el momento de la consumación<br />

y donde falta éste no podemos hablar de ultraje<br />

consumado.<br />

Como se vé la diferencia entre ambos sistemas es fundamental.<br />

El primero no admite la tentativa, ni la frustración,<br />

desde que la mera ejecución de los actos lesivos en un<br />

lugar público o a que tiene acceso el público, implica la<br />

consumación. En el segundo, si el acto lesivo ha sido ejecutado<br />

sin expectadores no podemos hablar de ultraje público al<br />

pudor, porque falta el escándalo imprescindible para su<br />

consumación; a lo sumo estaríamos en presencia de un delito<br />

frustrado.<br />

Hemos dicho que la legislación uruguaya, seguía el<br />

sistema de la materialidad del delito (2). Pero el reciente<br />

(1) Von Ltszt, Traite, 11, pá.g. 126.<br />

(2) Salvagno Campos. Los DeUtos Sexuales, pá.g. 88 Y 289.

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