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EL CODlGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 273<br />

EXHIBICIONES DESHONESTAS.<br />

Artículo 129.<br />

Será reprimido con multa de cincuenta a qumientos<br />

pesos, el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar<br />

por otro exhibiciones obscenas.<br />

La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren<br />

lugar en sitio privado, pero expuesto a que sean vistos involuntariamente<br />

por terceros.<br />

* * *<br />

El ultraje en la legislación positiva. - Vamos a estudiar<br />

cómo se considera en la doctrina este delito, para apreciar<br />

después nuestro sistema legislativo, a los efectos de llegar<br />

a una mejor y más cabal comprensión del precepto.<br />

Los que se inclinan por la formalidad del delito, consideran<br />

los actos obscenos en público o en lugares a que tiene<br />

acceso el público, como hechos consumativos, porque tienen<br />

el concepto de que se trata de una infracción de mero peligro.<br />

En cambio los que sostienen la materialidad del delito,<br />

exigen además del acto impúdico en sí, las consecuencias<br />

perniciosas del mismo que se traducen en el escándalo público.<br />

De estos dos principios surgen dos sistemas diversos de<br />

considerar esta infracción. Legislaciones hay como la francesa<br />

(art. 330), la italiana (art. 338), y la nuestra, que<br />

adoptan el sistema formalista y exigen para la consumación<br />

del delito, que los actos impúdicos y obscenos sean ejecutados<br />

públicamente o en lugar a que tenga acceso el público<br />

y puedan ser vistos involuntariamente por terceros.

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