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266 JUAN F. GONZALEZ<br />

San Lorenzo y no de uno de los peritos de la lista del Juzgado,<br />

no es una causal de nulidad; y si agregamos la declaración<br />

de la madre y el reconocimiento del procesado de haber<br />

estado enfermo, debemos tener por probado el hecho d'3<br />

la trasmisión de la enfermedad. El abuso deshonesto y el<br />

contagio venéreo constituyen un concurso real de delitos. La<br />

enfermedad no puede calificarse como lesión leve. Corresponde<br />

modificar la calificación del delito encuadrando el<br />

hecho en la disposición de los artfculos 127, 203 Y 55 del Códígo<br />

Penal, confirmando la pena impuesta de tres años de pttsión.<br />

- Caso: Zelada R., abuso deshonesto y lesiones a J.<br />

T. Berdinelli. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario,<br />

que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 P, al folio<br />

434 y con fecha 4 de Abril de 1936.<br />

Abuso deshonesto. - El haber sorprendido al procesado en un terreno<br />

baldío con un menor de doce años, tendido en el suelo<br />

tapándole la boca con una mano para evitar que gritase, míentras<br />

le chupaba los órganos genitales, constituye el delito de<br />

abuso deshonesto. El Juez de Instrucción calificó el delito<br />

como tentativa de violación, sosteniendo que la interrupción<br />

de los hechos impidió consumar el acceso carnal; calificación<br />

que fué revocada en su oportunidad por el Tribunal de Apelación,<br />

fundado en que, no pudiendo establecerse de los hecho.<br />

consumados la finalidad del acceso, deben estos configurar taa<br />

sólo el abuso deshonesto. Corresponde confirmar la sentencia<br />

que lo condena a tres años de prisión. (Art. 127 del C. Penal).<br />

- Caso: Andrade J., abuso deshonesto de R. Nieto (h).. ­<br />

Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra en el<br />

Libro de Sentencias N9 4 P, al folio 609, y con fecha 10 de<br />

Junio de 1936.<br />

Abuso deshonesto y contagio venéreo. - El hecho de hallarse el<br />

procesado afectado de sífilis, cuya afección padece también<br />

la víctima aunque en grado menor; el de coincidir las fechal<br />

entre el periodo de incubación de la enfermedad y la comisión<br />

del delito de abuso deshonesto; el que el acusado, tia<br />

carnal de la victlma, viviese en la misma casa teniendo oportunidad<br />

de estar a solas con ésta, y la Imputación de la propia<br />

menor, no son Indicios suficientes para formular una<br />

sentencia condenatoria. Teniendo resuelto esta Cámara que<br />

la calificación que corresponde en estos casos es la del articulo<br />

202 del Código Penal que lo reprime con una pena<br />

severislma, es menester que los Indicios sean tan consistentes<br />

e inequívocos como dice la ley, que sin lugar a duda J<br />

con clara certeza, puedan razonablemente fundar una opinión<br />

sobre la existencia del delito y la culpabilidad del encausado,<br />

precepto que ha de primar sobre la ímportancía 1

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