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256 JUAN F. GONZALEZ<br />

venéreo, nos enseña los diferentes casos en que se puede<br />

presentar este delito:<br />

~~ 1 9 • Delito culposo de contagio venéreo, en que es<br />

consciente la causa y previsto el efecto. Es el caso más o menos<br />

general que se presenta en la práctica, y se diferencia del<br />

dolo eventual, en que si el agente supiera fijamente que iba<br />

a contagiar S1;1 mal no ejecutaría el hecho.<br />

2 9 Delito culposo de contagio venéreo, en que es consciente<br />

la causa pero imprevisto el efecto. Es el caso vulgar<br />

de los enfermos que tratados ligeramente creen que su enfermedad<br />

no es contagiosa.<br />

3 9 • Delito culposo de contagio venéreo, donde es in.<br />

consciente la causa e imprevisto el efecto. Es el caso de los<br />

que por su incultura o su extrema juventud ignoran la existencia<br />

de la enfermedad ".<br />

De los tres casos los dos primeros son los que debemos<br />

tener en cuenta y sobre todo el primero, que es el que por<br />

regla general se presenta en la práctica. Pero la responsabilidad<br />

no podemos considerarla dolosa, porque en el peor de<br />

los casos habría dolo eventual que confina con la culpa<br />

consciente, y sabemos que nuestro legislador no ha considerado<br />

esta figura doctrinaria del dolo para el delito de trasmisión<br />

de una enfermedad contagiosa. El dolo eventual po·<br />

dría tener aplicación en la disposición del artículo 81, inciso<br />

(b).<br />

Estas son las razones que nos guían para aplicar en<br />

estos casos la disposición del artículo 203. Y sólo cuando<br />

la objetividad ideológica del delito sea el contagio de la<br />

enfermedad, debemos aplicar la disposición del artículo 202;<br />

pero si el contagio fué sólo una consecuencia del atentado,<br />

debemos considerarlo como culposo.

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