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09.05.2015 Views

EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 253 ruar un rapto, se perfila una reiteración real. Si la finalidad es plural y el hecho único, como cuando se realiza el proyecto de matar a dos sujetos mediante un solo disparo, la reiteración real, se sustituye a la formal. Tanto da en efecto matar a Juan y luego a Pedro, que matarlos a ambos simultáneamente, mediante el mismo hecho". H La unidad del fin es lo que caracteriza esta figura jurídica, y en ello están de acuerdo la mayoría de los autores, discrepando sólo respecto de los medios para su determinación ". H Unos pretenden que esto se destaque de las circunstancias todas que rodean al delito (Impallomeni); otros, de la circunstancia de orden externo u objetivo que media entre ciertas lesiones y que hace que no se pueda consumar una, sin realizar las demás (Alimena). No se puede por ejemplo, violar a una mujer casada sin cometer adulterio, es posible en cambio violar a una mujer, sin cometer atentado contra el pudor público ". u El Proyecto acoge la doctrina de la finalidad y la de su determinación, por todos los antecedentes que rodean el delito. Lo que se pretende con ello es que bajo la apariencia de una reiteración formal no se disimule una concurrencia real. El Código Italiano, artículo 81, asimila la reiteración formal a la real, lo que no parece doctrinariamente aceptable. Existen casos en que uno de los delitos no se enlaza con la voluntad del sujeto a tal punto que el delincuente hubiera preferido ciertamente no cometerlo. Es también el método del Proyecto Suizo de 1918, artículo 65 ". Tal es nuestra manera de pensar, y en esta idealogía creemos más correcta la apreciación de Alimena, cuyo sistema nos sirve para establecer una diferencia perfectamente apreciable y delinear así doctrinariamente ambos concursos. Pero nuestro legislador no obstante la enérgica réplica de Herrera, no dió ninguna explicación sobre la naturaleza del concurso y sólo se limitó a decir en su informe: C) ~~ El concurso de delitos legislado por el Código en el título de la agravación de las penas, es objeto de un título (1) Código Penal, edición oficial, plig. 375.

254 JUAN F. GONZALEZ especial en nuestro Proyecto y las modificaciones que hemos introducido tienen por objeto llegar, lo más aproximadamente posible a la justa proporcionalidad del castigo ". Ahora bien, la única modificación introducida al artículo 8 5 del Código derogado, es la sustitución de la palabra u acciones ", por el término u hechos ", y de aquí viene la duda que plantea Herrera en su crítica, pues una sola acción puede ser susceptible de tener diversos efectos que pueden identificarse en varios hechos. Si el término hecho, debe interpretarse en idéntico sentido que el de acción, la ideología del concurso sigue al antiguo sistema hoy rechazado por la moderna doctrina; pero si en cambio el término hecho responde a los efectos diversos de una determinada acción, entonces la ideología del concurso ha cambiado fundamentalmente siguiendo la moderna orientación de la doctrina. Como el legislador no ha aclarado esta situación estamos autorizados en caso de duda, a aceptar la moderna ideología del concurso de delitos; pues es lógico pensar que el nuevo código debe orientarse científicamente con las modernas doctrinas y no embarcarse con las teorías olvidadas y ya abandonadas que pertenecen a la legislación del pasado. Esto sentado, pasemos a considerar el caso de la trasmisión de enfermedad contagiosa, hecho muy vulgar en los delitos de abuso deshonesto y corrupción. Ante todo debemos descartar la calificación de delito de lesiones que nuestra antigua jurisprudencia daba al contagio de una enfermedad, porque la trasmisión de una enfermedad contagiosa hoy constituye un delito especial e independiente de la lesión. El hecho del contagio de una enfermedad con el atentado al pudor, constituiría un concurso real de delitos y así lo ha resuelto nuestra Cámara del Crimen en reiterados casos. Para atentar contra el pudor no se requiere precisamente trasmitir una enfermedad; luego, debemos aceptar que eSte hecho implica una nueva lesión jurídica que unida al atentado al pudor debe configurar el co~curso real de delitos.

EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 253<br />

ruar un rapto, se perfila una reiteración real. Si la finalidad<br />

es plural y el hecho único, como cuando se realiza el proyecto<br />

de matar a dos sujetos mediante un solo disparo, la<br />

reiteración real, se sustituye a la formal. Tanto da en efecto<br />

matar a Juan y luego a Pedro, que matarlos a ambos simultáneamente,<br />

mediante el mismo hecho". H La unidad<br />

del fin es lo que caracteriza esta figura jurídica, y en ello<br />

están de acuerdo la mayoría de los autores, discrepando sólo<br />

respecto de los medios para su determinación ".<br />

H Unos pretenden que esto se destaque de las circunstancias<br />

todas que rodean al delito (Impallomeni); otros, de<br />

la circunstancia de orden externo u objetivo que media entre<br />

ciertas lesiones y que hace que no se pueda consumar<br />

una, sin realizar las demás (Alimena). No se puede por<br />

ejemplo, violar a una mujer casada sin cometer adulterio, es<br />

posible en cambio violar a una mujer, sin cometer atentado<br />

contra el pudor público ".<br />

u El Proyecto acoge la doctrina de la finalidad y la de<br />

su determinación, por todos los antecedentes que rodean el<br />

delito. Lo que se pretende con ello es que bajo la apariencia<br />

de una reiteración formal no se disimule una concurrencia<br />

real. El Código Italiano, artículo 81, asimila la reiteración<br />

formal a la real, lo que no parece doctrinariamente<br />

aceptable. Existen casos en que uno de los delitos no se<br />

enlaza con la voluntad del sujeto a tal punto que el delincuente<br />

hubiera preferido ciertamente no cometerlo. Es<br />

también el método del Proyecto Suizo de 1918, artículo<br />

65 ".<br />

Tal es nuestra manera de pensar, y en esta idealogía<br />

creemos más correcta la apreciación de Alimena, cuyo sistema<br />

nos sirve para establecer una diferencia perfectamente<br />

apreciable y delinear así doctrinariamente ambos concursos.<br />

Pero nuestro legislador no obstante la enérgica réplica<br />

de Herrera, no dió ninguna explicación sobre la naturaleza<br />

del concurso y sólo se limitó a decir en su informe:<br />

C) ~~ El concurso de delitos legislado por el Código en el<br />

título de la agravación de las penas, es objeto de un título<br />

(1) Código Penal, edición oficial, plig. 375.

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