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EL CODlGO PENAL y LA JUBlSPRUDENCIA 239 55 del C. Penal). - Caso: Pérez Morales R., corrupción y lesiones a D. Terrene. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 P, al folio 70, Y con fecha 11 de Abril de 1935. Corrupcl6n de mayores y rapto. - El concubino de una prostituta que recibe dinero de la mujer e interviene en su traslado, de una casa de prostitución a otra, manteniéndola en la misma con engaños y promesas de sacarla a vivir particularmente con él, comete el deUto de corrupción. En la imputación del rapto no está debidamente acreditada la violencia empleada, pues no hay más que una pupila del prostíbulo que afirma el hecho. Corresponde confirmar la sentencia que absuelve a los procesados por el delito de rapto, y condenar al concubino a cuatro años de prisión por el delito de corrupción de mayores. (Art. 126 del C. Penal). - Caso: Falcón P. y otros rapto y corrupci6n de H. Peña. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 1, al folio 393, Y con fecha 14 de Marzo de 1936. Qorrupci6n. - Aunque el procesado carezca de los antecedentes de rufián, y sea criticable la conducta de la madre de entregarle como concubina a su hija casada menor de catorce años, estando demostrado que la menor fué remitida a Rosario y dejada en la casa donde ejerció la prostitución, este solo hecho es suficiente para configurar el delito de corrupción. La violencia no es un requisito esencial en la corrupción de menores. Del hecho que la compañera de la casa de pensión sea una prostituta no se infiere que haya tenido alguna participación en el delito, máxime cuando el alojamiento fué tratado directamente por la dueña de casa; y resulta entonces que la sola imputación de la víctima no es suficiente prueba. Co rresponde confirmar la sentencia que le impone al procesado tres años de prisión por el deUto de corrupción (art. 125 inciso 2 9 del C. Penal) y absuelve a la otra pensionista por falta de pruebas. - Caso: Martín P. y M. Laurin, corrupción de Y. D. Torres. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario que se registra en el Libro de Sentencias N9 4 P, al folio 431, y con fecha 31 de Marzo de 1936.

240 JUAN F. GONZALEZ EL ABUSO DESHONESTO. Artículo 127. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, al que abusare deshonestamente de persona de uno u otro sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin que haya acceso carnal. Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en el artículo 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o prisión. * * * El precepto de nuestro derecho. - El delito de abuso deshonesto no se legislaba en el Código del Dr. Tejedor y la razón es clara: como el delito de violación consistía en la simple aproximación sexual aunque el hecho no llegue a consumarse (artículo 127 del código derogado); el abuso deshonesto estaba tan íntimamente ligado que podemos decir que se encontraba compenetrado, comprendido en el delito de violación. El Proyecto de 1891 exigió la consumación de la cópula para la existencia de la violación, creando independientemente la figura del delito de abuso deshonesto; y por esto establecía en su informe: e) u En los artículos 152 Y 153 del Proyecto, se prevén atentados al pudor, no previstos en el Código. Efectivamente esos atentados no entran en las violaciones, ni en los estupros. Sin embargo, constituyen ataques importantes a la honestidad, que reprueba (1) Proyecto de 1891, edición oflclál, pá.g. 162.

240 JUAN F. GONZALEZ<br />

EL ABUSO DESHONESTO.<br />

Artículo 127.<br />

Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años, al<br />

que abusare deshonestamente de persona de uno u otro<br />

sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo<br />

119, sin que haya acceso carnal.<br />

Si el autor del hecho fuere alguna de las personas<br />

mencionadas en el artículo 122, se le aplicará de tres a diez<br />

años de reclusión o prisión.<br />

* * *<br />

El precepto de nuestro derecho. - El delito de abuso<br />

deshonesto no se legislaba en el Código del Dr. Tejedor y<br />

la razón es clara: como el delito de violación consistía en<br />

la simple aproximación sexual aunque el hecho no llegue<br />

a consumarse (artículo 127 del código derogado); el abuso<br />

deshonesto estaba tan íntimamente ligado que podemos<br />

decir que se encontraba compenetrado, comprendido en el<br />

delito de violación.<br />

El Proyecto de 1891 exigió la consumación de la cópula<br />

para la existencia de la violación, creando independientemente<br />

la figura del delito de abuso deshonesto; y por esto<br />

establecía en su informe: e) u En los artículos 152 Y<br />

153 del Proyecto, se prevén atentados al pudor, no previstos<br />

en el Código. Efectivamente esos atentados no entran<br />

en las violaciones, ni en los estupros. Sin embargo, constituyen<br />

ataques importantes a la honestidad, que reprueba<br />

(1) Proyecto de 1891, edición oflclál, pá.g. 162.

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