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238 JUAN F. GONZALEZ<br />

Inciso 29 del Código Penal). - Caso: Prado V. A., corrupción<br />

de H. Respoll. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que<br />

se registra en el Libro de Sentencias N9 3, al folio 175, y con<br />

fecha 25 de Agosto de 1934.<br />

Corrupción, ostentación de armas. - Estando demostrado que el<br />

"agente vivió de la mujer, la cual ha sido llevada por él a diferentes<br />

prostíbulos, el Incidente de ostentación de armas para<br />

sacarla del lenocinio donde se refugió la mujer huyendo<br />

de su concubino, no puede tomarse como un atentado a la<br />

libertad personal, ni rapto, y debe considerarse el hecho como<br />

corrupción. Debe revocarse la sentencia que lo condena a do!<br />

añoa de prisión (art. 142 Inciso 19) e Imponerle la pena de<br />

seis años de prisión por el delito de corrupción. (Art. 126 del<br />

Código Penal). - Caso: Barrera D. o R., rapto y lesiones le.<br />

ves. - Fallo de la Cámara Criminal de Rosario, que se registra<br />

en el Libro de Sentencias N9 3, al follo 396 y con fecha<br />

31 de Octubre de 1934.<br />

Corrupción de menores, calificada. - El padre que facilita el acceso<br />

carnal de sus hijas y recibe después el dinero para satisfacer<br />

las necesidades de la familia, comete el delito de corrupción<br />

de menores calificada. El hecho de no estar agregada la<br />

partida que prueba su parentesco, no es un inconveniente<br />

para calificar el delito, porque en el sumarlo está demostrado<br />

su calidad de guardador de las vlctimas, circunstancia ésta<br />

que igualmente califica el delito. Corresponde modificar la<br />

calificación dada por el juez y encuadrar el hecho en la disposición<br />

del articulo 125 última parte, elevando la pena impuesta<br />

de siete a doce afios de prisión. - Caso: Ferronatto A.,<br />

corrupción. - Fallo de la Cámara del Crimen de Rosario que<br />

se registra en el Libro de Sentencias N9 4 1, al folio 328, y<br />

con fecha 26 de Noviembre de 1935.<br />

Corrupción y contagio venéreo. - No es admisible la manifestación<br />

del procesado, hombre adulto, de que fué llevado por el<br />

menor y obligado por éste a practicar el coito, máxime si se<br />

tiene en cuenta que el procesado es pederasta pasivo de acuerdo<br />

al Informe médico. El hecho de hacer practicar a un menor<br />

un acceso carnal contra natura, importa el delito de corrupción.<br />

En cuanto al contagio venéreo, teniendo en cuenta<br />

que los hechos de autos han sido con el objeto de satisfacer<br />

sus propios deseos, sólo puede ser imputado a título de culpa,<br />

ya que no ha habido intención dolosa en la trasmisión de la<br />

enfermedad. Corresponde confirmar la sentencia que lo condena<br />

a tres años y medio de prisión, por los delitos de corrupción<br />

y contagio venéreo culposo. (Arts. 125 Inciso 2, 203, Y

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