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EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 23:!. Monxignat informando al cuerpo legislativo Francés decía: C) u ¿Cómo no señalar esos seres, que no viven sino por y para la corrupción, que rechazados por los dos sexos, hacen oficio de su aproximación mercenaria y especulan en la edad, la inexperiencia y la miseria, para vender el vicio y alimentar la corrupción? Algunos legisladores no los han castigado más que con el desprecio público, ¿qué puede influir el desprecio sobre almas tan viles? ¿Se castigará con la infamia a persona que de ella hacen su elemento? Por medio de los castigos con la prisión y una multa es por donde el proyecto de ley ha buscado el contener a estos partidarios habituales de la prostitución". Con razón, atento las verdaderas deficiencias de nuestras leyes, los tratantes de blancas ante la impunidad, constituían sociedades organizadas, bandas de delincuentes que recorrían el mundo formando logias, asociaciones tenebrosas de una organización perfecta, a los efectos de la importación y exportación de mujeres. A reprimir este vicio del proxenetismo que constituye ya un mal alarmante, se encamina la disposición legal del artículo que estudiamos. El Proyecto de 1906, castigaba el delito con una pena de seis meses a cuatro años de prisión, y la ley NQ 9143, 10 reprimía con uno a tres años de penitenciaría, penas relativamente benignas que no guardan proporción alguna con la gravedad del delito. Hoy nos resulta más criticable esta benignidad, por cuanto casi todas las naciones civilizadas se preocupan del problema, constituyéndose verdaderos congresos con la finalidad de combatir esa lacra, pues la persecución del vago, del rufián, que vive de la explotación del vicio, se impone como un acto necesario de profilaxia social. Entendemos que esta campaña moralizadora debe tener su origen y su garantía en la sanción impuesta por la ley; por eso aprobamos la decisión punitoria del artículo, que reformando el criterio antiguo, aumenta la penalidad de cuatro a diez años. * * * (1) Grolzard, Derecho Penal, tomo V, pAgo 178.
232 JUAN F. GONZALEZ Concepto del delito. - La prostitución de mayores, no es más que la explotación del comercio sexual, cuando se verifica por medio del engaño, la violencia, la amenaza, la coerción y el abuso de autoridad. Esta infracción delictuosa no la consideraban nuestros proyectos anteriores, que sólo se preocupaban de la corrupción de los menores de diez y ocho años; y si alguna ley especial la legisló, lo hizo tan benignamente que los traficantes eludían con facilidad la responsabilidad, constituyendo una verdadera plaga en el complejo mecanismo de las sociedades modernas. El consentimiento de la víctima juega en este delito un rol fundamental, desde el momento que, si la prostitución de la mujer se verifica con su anuencia, el hecho será todo lo inmoral que se quiera pero no suficiente para constituir el delito. El bien jurídico protegido al igual que en la corrupción de menores, es el de la pública moralidad y el sexo del sujeto activo no está identificado, de modo que puede ser tanto el hombre como la mujer. La finalidad del delito no puede ser otra que el ánimo de lucro o la satisfacción de los deseos ajenos. Pues si se trata de satisfacer los propios deseos desaparece típicamente la figura de la corrupción, para hallarnos frente a la violación o el estupro según las circunstancias. El sujeto pasivo no puede ser otro que la mujer. La disposición va dirigida contra los tratantes de blancas y tiende sólo a reprimir la explotación de ese comercio infame. La penalidad de cuatro a diez años de prisión o reclusión, es la más adecuada de acuerdo a la importancia dada por nuestro precepto legal a la explotación del vicio.
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