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EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 225 que H para satisfacer deseos propios promoviere, o facilitare la prostitución o corrupción de menores ", no comprende los actos de libertinaje realizados directamente sobre la persona del menor. Caso: Juan Légora. No obstante esta jurisprudencia, pensamos que los actOS de la líbido cometidos contra natura, constituyen un signo inequívoco de corrupción. No podemos olvidar por otra parte, que se trata de un delito formal, el cual no requiere para su existencia el logro de los propósitos bastardos. Luego aunque el menor no llegue a corromperse, basta el hecho del atentado, de la instigación, de la excitación, o el de allanar y facilitar en cualquier forma que pueda poner en peligro la moral del menor, para que surja el hecho delictuoso con todas sus responsabilidades. Arribamos a esta conclusión, convencidos de que se sostendrá la inexistencia del delito, fundados en que la sodomía voluntaria es una enfermedad congénita antes que un hecho delictuoso. Pero mientras en nuestro derecho positivo exista la disposición del artículo 125, mientras el coito contra natura constituya un ataque directo a la moralidad del menor y mientras el legislador no modifique el criterio de prescindir de la voluntad de la víctima hasta los veintidós años, lógica, jurídica y doctrinariamente, no podemos pensar de otra manera. * * * El caso de menor prostituida. - En la práctica pueda darse el caso de una menor prostituida y entonces surge el problema de que, si cuando la menor trabaja en una casa de cita, el cliente que pasa visita comete el delito de corrupción. Dentro de la doctrina del Código Italiano, no rige el precepto legal cuando la menor ya ha sido prostituida (artículo 53O). Luego en esta legislación, la solución es sencilla y debe ser ésta absolutamente negativa. Para nosotros este problema puede tener dos soluciones: Sabemos que la ley sigue el sistema de la formalidad del delito, es decir que no tiene en cuenta para su existencia, el resultado de las maniobras o los hechos practicados;
226 JUAN F. CONZALEZ y si a esto agregamos que la honestidad de la víctima no juega ningún rol en la corrupción, tenemos que concluir que el cliente que conoce la situación de la menor y no obstante realiza el comercio carnal, comete sin duda el delito. Tratándose de un delito doloso que no admite la culpa, el solo hecho de ignorar la situación de la menor, exime de toda responsabilidad. Es valor entendido que trabajando la menor en una casa pública, la buena fe siempre se supone, y entonces la conducta dolosa del cliente debe probarse. * * * Circunstancias calificativas. - En la parte final del artículo que estudiamos establece la ley, las circunstancias que deben agravar la corrupción de menores y dispone: f~ Cualesquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión, desde diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuese ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que hiciera con ella vida marital ". Es decir, que nuestro legislador reune las circunstancias calificativas en dos grandes grupos: en el primero, comprende las formas y procedimientos empleados; y en el segundo los lazos de sangre y las relaciones de familia entre víctima y victimario. El código cuando habla de cualquiera que fuere la edad de la víctima al tratar sobre la violencia, se refiere únicamente a la persona de los menores ya que la corrupción de las personas mayores de edad la considera especialmente en el artículo siguiente. La primera parte del artículo estudiaba la simple corrupción, donde el atentado se efectuaba con el consentimiento y anuencia de la víctima. Ahora introduce nuevos factores que se consideran circunstancias calificativas y ellos son: el engaño, la violencia, la amenaza, la intimidación o coerción y PoI abuso de autoridad. Todo cuanto estudiamos sobre la violencia en la vio-
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y si a esto agregamos que la honestidad de la víctima no<br />
juega ningún rol en la corrupción, tenemos que concluir<br />
que el cliente que conoce la situación de la menor y no obstante<br />
realiza el comercio carnal, comete sin duda el delito.<br />
Tratándose de un delito doloso que no admite la culpa,<br />
el solo hecho de ignorar la situación de la menor,<br />
exime de toda responsabilidad. Es valor entendido que<br />
trabajando la menor en una casa pública, la buena fe siempre<br />
se supone, y entonces la conducta dolosa del cliente debe<br />
probarse.<br />
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Circunstancias calificativas. - En la parte final del artículo<br />
que estudiamos establece la ley, las circunstancias<br />
que deben agravar la corrupción de menores y dispone:<br />
f~ Cualesquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será<br />
de reclusión o prisión, desde diez a quince años, cuando<br />
mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o<br />
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como<br />
también si el autor fuese ascendiente, marido, hermano, tutor<br />
o persona encargada de su educación o guarda o que<br />
hiciera con ella vida marital ".<br />
Es decir, que nuestro legislador reune las circunstancias<br />
calificativas en dos grandes grupos: en el primero,<br />
comprende las formas y procedimientos empleados; y en<br />
el segundo los lazos de sangre y las relaciones de familia entre<br />
víctima y victimario.<br />
El código cuando habla de cualquiera que fuere la<br />
edad de la víctima al tratar sobre la violencia, se refiere<br />
únicamente a la persona de los menores ya que la corrupción<br />
de las personas mayores de edad la considera especialmente<br />
en el artículo siguiente.<br />
La primera parte del artículo estudiaba la simple corrupción,<br />
donde el atentado se efectuaba con el consentimiento<br />
y anuencia de la víctima. Ahora introduce nuevos<br />
factores que se consideran circunstancias calificativas y ellos<br />
son: el engaño, la violencia, la amenaza, la intimidación o<br />
coerción y PoI abuso de autoridad.<br />
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