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EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 223 delito al sexo femenino como el código de 1886, (art. 132) y además se le ha puesto al artículo el agregado de u para satisfacer deseos propios" que no existía en los proyectos anteriores. El agregado al artículo, u para satisfacer deseos propios ", incorporando un nuevo elemento para la constitución del delito, merece estudiarse detenidamente, ya que ni en el Informe del Proyecto de 1906, de donde fué tomado, ni tampoco en el informe de la Comisión de la H. Cámara de Diputados al sancionar la ley, nada se ha dicho para justificar la razón de esta innovación. No podemos sostener que haya sido la intención de la Comisión, crear un nuevo delito contra la honestidad, 'con el agregado que comentamos. De ser así, no 10hubiera hecho en silencio y como apéndice a una disposición legal que se refiere a otro delito perfectamente legislado. El agregado entonces sólo puede interpretarse con el objeto de completar mejor el concepto que debemos tener sobre la corrupción. El mismo redactor Dr. Rodolfo Moreno, al considerar el agregado de u la satisfacción de los propios deseos" en su obra, C) se hace eco de la crítica del Dr. Octavio González Roura, quien citando a Rodolfo Rivarola transcribe un párrafo de Chauveau et Helie, sobre la satisfacción de los propios deseos en los delitos de corrupción en cuanto a los menores se refiere, sosteniendo que, el que seduce una mujer para sí, podrá ser un inmoral pero no comete delito. Y le contesta que el Dr. Rodolfo Rivarola, ha sido coautor del Proyecto de 1906 que introduce el agregado aceptado en el Código vigente. Para el Dr. Moreno, no todo el que seduce corrompe: u Cuando la ley habla del que procede para satisfacer deseos propios, no se refiere al que seduce. Si ese fuere el concepto del código no habría reducido el delito de estupro a la seducción de mujer honesta de más de doce años y menos de quince. De manera que quien personalmente seduce a una mujer mayor de quince años, esto es, llega a tener con la misma (1) iEl Oódigo Penal y sus antecedentes, tomo IV, pág. 284.

224 JUAN F. GONZALEZ trato sexual sin usar violencia de ninguna clase obteniendo su consentimiento no comete delito". Tal es el alcance que se le da al agregado de la u satisfacción de propios deseos ", y que en mi entender resulta claro. Como sostenía anteriormente, no debía tener otro significado que el de adarar y ampliar la responsabilidad en el delito legislado, de modo que la responsabilidad criminal se extienda tanto al entregador de la menor como al que la recibe para satisfacer sus propios deseos. Un hombre que para conseguir la seducción de una menor, busca una intermediaria para el logro de sus aspiraciones lanzando de esta manera a la víctima por el camino de la corrupción, no obra por seducción. En este caso los dos, tanto el interesado como la intermediaria han cometido el delito de lenocinio: el uno ha tenido como finalidad la satisfacción de sus propios deseos, llegando al acceso carnal con ayuda de tercero; y el otro ha cometido el delito satisfaciendo deseos ajenos al entregar la menor a la lascivia del cliente. En la antigua ley el seductor en estas condiciones podía alegar que no tenía ninguna responsabilidad, desde que el fin que 10llevaba no era otro que realizar personalmente sus apetitos sexuales, descargando toda la responsabilidad en los intermediarios. Pero hoy, con el agregado de nuestra ley, esta excepción no puede prosperar. Este es el alcance que doctrinaria y jurídicamente corresponde al agregado del artículo que comentamos. De acuerdo a esta manera de pensar, los actos directos de seducción dirigidos contra las personas de los menores, cuando no logren configurar ni la violación, ni el estupro, tampoco pueden constituir el delito de corrupción. Esta tesis es aceptable siempre que los actos de libertinaje no sean cometidos contra natura. Sin embargo en el Diario de los Tribunales, de Buenos Aires, C) encuentro la siguiente jurisprudencia: El que por seducción abusa deshonestamente de un menor de doce años no comete delito alguno. El delito calificado por el artículo 125 del Código Penal, como el cometido por el (1) Tomo 11, del mes de Julio de lU6, pAgo 107.

EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 223<br />

delito al sexo femenino como el código de 1886, (art. 132)<br />

y además se le ha puesto al artículo el agregado de u para<br />

satisfacer deseos propios" que no existía en los proyectos<br />

anteriores.<br />

El agregado al artículo, u para satisfacer deseos propios<br />

", incorporando un nuevo elemento para la constitución<br />

del delito, merece estudiarse detenidamente, ya que ni<br />

en el Informe del Proyecto de 1906, de donde fué tomado, ni<br />

tampoco en el informe de la Comisión de la H. Cámara de<br />

Diputados al sancionar la ley, nada se ha dicho para justificar<br />

la razón de esta innovación.<br />

No podemos sostener que haya sido la intención de la<br />

Comisión, crear un nuevo delito contra la honestidad, 'con el<br />

agregado que comentamos. De ser así, no 10hubiera hecho<br />

en silencio y como apéndice a una disposición legal que se<br />

refiere a otro delito perfectamente legislado. El agregado entonces<br />

sólo puede interpretarse con el objeto de completar<br />

mejor el concepto que debemos tener sobre la corrupción.<br />

El mismo redactor Dr. Rodolfo Moreno, al considerar<br />

el agregado de u la satisfacción de los propios deseos" en su<br />

obra, C) se hace eco de la crítica del Dr. Octavio González<br />

Roura, quien citando a Rodolfo Rivarola transcribe un<br />

párrafo de Chauveau et Helie, sobre la satisfacción de los<br />

propios deseos en los delitos de corrupción en cuanto a los<br />

menores se refiere, sosteniendo que, el que seduce una mujer<br />

para sí, podrá ser un inmoral pero no comete delito. Y le<br />

contesta que el Dr. Rodolfo Rivarola, ha sido coautor del<br />

Proyecto de 1906 que introduce el agregado aceptado en el<br />

Código vigente.<br />

Para el Dr. Moreno, no todo el que seduce corrompe:<br />

u Cuando la ley habla del que procede para satisfacer deseos<br />

propios, no se refiere al que seduce. Si ese fuere el concepto<br />

del código no habría reducido el delito de estupro a la seducción<br />

de mujer honesta de más de doce años y menos de quince.<br />

De manera que quien personalmente seduce a una mujer<br />

mayor de quince años, esto es, llega a tener con la misma<br />

(1) iEl Oódigo Penal y sus antecedentes, tomo IV, pág. 284.

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