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222 JUAN F. GONZALEZ<br />

u<br />

En general, podemos afirmar que todos los actos sexuales<br />

contra natura son idóneos para hacer surgir el delito de corrupción<br />

de menores, como lo son también todos los que,<br />

traduciendo un factor de disolución, pueden ser percibidos<br />

y compartidos por el menor con su calidad evidente de libidinosidad.<br />

Nuestra legislación no hace distingo y ante el sistema<br />

adoptado de la formalidad del delito, comprende a todos los<br />

casos que tiendan a dañar la moralidad del menor y los considera<br />

suficientemente idóneos y adecuados para configurarlo.<br />

* * *<br />

Satisfacción de los propios deseos. - El atentado sobre<br />

corrupción de menores podemos afirmar que aún se encuentra<br />

en su proceso evolutivo y muchas veces se lo ha confundido<br />

con el verdadero proxenetismo, razón por la cual la<br />

jurisprudencia interpretativa del precepto legal ha seguido<br />

el proceso de su evolución.<br />

La jurisprudencia francesa interpretando el artículo 334<br />

del código, estableció primitivamente que la responsabilidad<br />

debía recaer sobre los intermediarios entregadores y los corruptores<br />

directos. Posteriormente evolucionó esta apreciación<br />

jurídica, circunscribiendo la responsabilidad sólo a los<br />

entregadores intermediarios y no al que consumó el acto en<br />

desahogo de sus propios deseos. Sin embargo la apreciación<br />

jurídica actual de la disposición francesa ha cambiado y el<br />

precepto se aplica no sólo al rufián que sirvió de entregador,<br />

sino también al corruptor directo que la recibió. Se excluye<br />

sólo de responsabilidad en los casos de una seducción personal<br />

por entender que este hecho no implica corrupción.<br />

Nuestra disposición también ha sufrido cambios fundamentales.<br />

Primitivamente, se castigaba como delito de corrupción<br />

de menores, sólo el proxenetismo ejercido sobre los<br />

mismos y la corrupción se entendía para la satisfacción de<br />

la lascivia ajena y quedaba en consecuencia comprendido en<br />

la disposición legal el rufián que habitualmente se dedicaba al<br />

tráfico de menores. Hoy el concepto de la leyes otro; en<br />

primer término no exige la habitualidad, ni circunscribe el

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