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EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCI4. 221<br />

dad y que quien facilita no hace más que satisfacer y coadyuvar<br />

a sus propias aspiraciones.<br />

Los términos corrupción y prostitución, tienen alcance<br />

diferentes: corromper es alterar, modificar, descomponer,<br />

avasallar el principio moral de la honestidad constituyendo el<br />

primer peldaño en la escala de la degradación. La prostitución<br />

es la entrega del propio cuerpo al comercio sexual,<br />

que significa la degradación personal llevada al terreno de<br />

los hechos ante la ausencia absoluta del pudor y la castidad.<br />

Los hechos y maniobras inmorales que constituyen el<br />

elemento material del delito, deben tener una relación de finalidad<br />

con el empleo de la líbido, desde que si estos no<br />

encierran otro fin que el de la propia inmoralidad, estaríamos<br />

frente al delito de ultraje al pudor y no de corrupción. En<br />

este sentido como observa Garraud, hasta los medios verbales,<br />

la palabra, los consejos, pueden s~rvir de elemento para<br />

facilitar la corrupción del menor y configurar el delito.<br />

El acceso carnal normal que no llega a constituir el estupro,<br />

debemos descartarlo como elemento de corrupción,<br />

porque la cópula normal realizada por vía de seducción no<br />

constituye ninguna infracción delictuosa.<br />

Tan sólo en el caso en que existan intermediarios y el<br />

acceso se ha realizado por terceros para satisfacer sus propios<br />

deseos, puede servir entonces como elemento constitutivo<br />

de la infracción. Lo mismo que cuando el acceso carnal<br />

se realiza en presencia de un menor, porque en este caso<br />

constituye un ataque a la salud moral del mismo.<br />

Esto sentado, pensamos que el coito te per anum " efectuado<br />

sobre las personas de los menores, siempre que no<br />

configure el delito de violación, debe considerarse como un<br />

medio idóneo para constituir la corrupción. El hecho del<br />

consentimiento de las víctimas, que como hemos visto no lo<br />

ha tenido en cuenta el legislador, no puede servir de argumento<br />

para la discriminación del acto delictuoso, desde que<br />

existiendo un ataque directo capaz de poner en peligro la<br />

salud moral del menor queda aquél configurado.<br />

Como muy bien sostiene el Dr. Salvagno Campos C):<br />

(1) Los delitos sexuales, pág. 383. - Ver Manfredini, De!<br />

c. n buon eoat., pl\g.198.

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