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EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 215<br />

El artículo 421 del antiguo Código Sardo, castigaba<br />

simplemente la u excitación", de modo que la orientación<br />

de la jurisprudencia en base a la disposición legal, llegó a<br />

establecer la existencia del delito hasta en los actos que originaban<br />

una mera posibilidad de la corrupción.<br />

El Código Penal Italiano, abandonó este sistema, y<br />

exigió para la existencia del delito: H el hecho de corromper<br />

efectivamente una persona menor de quince años, mediante<br />

actos de líbido ". Es decir que el antiguo Código Italiano,<br />

no sólo requería los actos deshonestos y las maniobras<br />

inmorales, sino que examinaba el efecto producido en la<br />

moralidad del menor por el daño causado, y entonces, ante<br />

estos hechos consumados, recién admitía la existencia del<br />

delito de corrupción.<br />

Es por esto que el propio Manzini (1), sostiene en este<br />

delito la figura de la frustración, en concordancia con<br />

Alimena (2), que afirma la existencia del simple conato.<br />

En cambio la doctrina Francesa consideraba la corrupción<br />

de menores, como un delito de peligro, es decir<br />

que se trata de un delito formal; y por eso establecía en su<br />

artículo 334 que el delito consistía en sólo: ce excitar, favorecer,<br />

o facilitar, la corrupción de menores sin tener en<br />

cuenta el resultado obtenido".<br />

En este segundo sistema la corrupción constituye un<br />

delito formal que no puede admitir la forma de la tentativa,<br />

ni de la frustración, desde que el sólo hecho o maniobra<br />

producida es suficiente para configurar el delito, sin<br />

entrar a considerar el resultado producido.<br />

Es necesario tener presente estas dos doctrinas diversas,<br />

al estudiar este delito, pues de acuerdo al sistema que<br />

se siga será la solución que se deba dar al caso concreto.<br />

La doctrina del concepto material del delito, engendra<br />

en el terreno de los hechos, algunas dificultades de interpretación.<br />

En primer lugar cabe preguntar, a qué clase<br />

de corrupción se refiere el legislador, si a la corrupción física<br />

o material o a la simple perversión o corrupción mo-<br />

(1) Trattato, VI pág. 691.<br />

(2) Prtnctpii di dtritto penale, 1, pág. 261.

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