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EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 211 CORRUPCION y ULTRAJE AL PUDOR. CAPITULO IV. La corrupción de menores ante nuestros antecedentes. - La trata de blancas. - El bien [urfdíco protegido. - Diversos sistemas de considerar el delito. - Elementos del delito. - El sujeto activo. - El sujeto pasivo. - El elemento material. - Satisfacción de los propios deseos. - El caso de menor prostituida. - Circunstancias calificativas. - Corrupción de mayores. - Concepto del delito. - Jurisprudencia. - El abuso deshonesto. - El precepto en nuestro derecho. - Concepto del delito. - Elementos del atentado. - Circunstancias calificativas. - El beso como delito. - El contagio venéreo. - Jurisprudencia. - Ultraje público al pudor. - El precepto legal. - El delito en nuestra legislación. - Cases del articulo. - La inmoralidad en el arte. - La sanción pe. nal. - Exhibiciones deshonestas. - El ultraje en la legislación positiva. - El bien [urtdíco protegido. - Elementos constitutivos. - Alcance del precepto. - Jurisprudencia. Artículo 125. El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el consentimiento de la víctima, será castigado: 1 9 • Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años; 2 9 • Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de diez y ocho; 3 9 • Con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor de diez y ocho años y menor de veintidós. Cualesquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión, desde diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como
212 JUAN F. GONZALEZ también si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que hiciera con ella vida marital. * * * La corrupción de menores ante nuestros antecedentes. - Nuestro Código al considerar los delitos de violación y estupro, que consisten en el acceso carnal fuera de matrimonio, contra la voluntad presunta y manifiesta de la víctima, o por medio de la seducción teniendo en cuenta la edad de la menor, se ocupa de los delitos contra la honestidad, donde tanto la violencia o seducción se emplean para satisfacer los propios apetitos sexuales; pero ahora, en el artículo 125 considera esta situación jurídica bajo otro aspecto distinto, y es por eso que entran como elementos de corrupción la finalidad del lucro y la satisfacción también de los apetitos propios o ajenos. Existen diversos antecedentes en nuestra legislación sobre este delito. El Código de Tejedor, bajo el aspecto de corrupción de menores, lo consideraba protegiendo a estos hasta la edad de veinte años, exigiendo el hábito y el abuso de autoridad, como elementos básicos del delito; es decir, que castigaba sólo a los profesionales de la corrupción. Ya el Proyecto de los Dres. Villegas, U garriza y García, introdujo una modificación importante, pues consideraba el delito de corrupción sin exigir la habitualidad del delincuente, concepto fundamental que evitaba la discusión sobre la existencia de uno de los elementos del mismo, y extendía el castigo al simple corruptor. El Código de 1886, amparó al menor hasta los diez y ocho años, y los elementos del delito eran los mismos que legislaba el Proyecto Tejedor, agravando la penalidad de acuerdo a la edad de la víctima. Pero este concepto fué posteriormente modificado por el Proyecto de 1891, donde se suprimió como elemento del delito de corrupción de menores, el ejercicio habitual y el abuso de autoridad o confianza. La Ley de Reformas al Código de 1886, consideró el delito bajo el mismo criterio que había 'sido tratado en el
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también si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor<br />
o persona encargada de su educación o guarda o que hiciera<br />
con ella vida marital.<br />
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La corrupción de menores ante nuestros antecedentes.<br />
- Nuestro Código al considerar los delitos de violación y<br />
estupro, que consisten en el acceso carnal fuera de matrimonio,<br />
contra la voluntad presunta y manifiesta de la víctima,<br />
o por medio de la seducción teniendo en cuenta la edad de<br />
la menor, se ocupa de los delitos contra la honestidad, donde<br />
tanto la violencia o seducción se emplean para satisfacer<br />
los propios apetitos sexuales; pero ahora, en el artículo<br />
125 considera esta situación jurídica bajo otro aspecto distinto,<br />
y es por eso que entran como elementos de corrupción<br />
la finalidad del lucro y la satisfacción también de los<br />
apetitos propios o ajenos.<br />
Existen diversos antecedentes en nuestra legislación<br />
sobre este delito. El Código de Tejedor, bajo el aspecto<br />
de corrupción de menores, lo consideraba protegiendo a estos<br />
hasta la edad de veinte años, exigiendo el hábito y el abuso<br />
de autoridad, como elementos básicos del delito; es decir,<br />
que castigaba sólo a los profesionales de la corrupción.<br />
Ya el Proyecto de los Dres. Villegas, U garriza y García,<br />
introdujo una modificación importante, pues consideraba<br />
el delito de corrupción sin exigir la habitualidad del<br />
delincuente, concepto fundamental que evitaba la discusión<br />
sobre la existencia de uno de los elementos del mismo,<br />
y extendía el castigo al simple corruptor.<br />
El Código de 1886, amparó al menor hasta los diez<br />
y ocho años, y los elementos del delito eran los mismos<br />
que legislaba el Proyecto Tejedor, agravando la penalidad<br />
de acuerdo a la edad de la víctima. Pero este concepto<br />
fué posteriormente modificado por el Proyecto de<br />
1891, donde se suprimió como elemento del delito de corrupción<br />
de menores, el ejercicio habitual y el abuso de autoridad<br />
o confianza.<br />
La Ley de Reformas al Código de 1886, consideró el<br />
delito bajo el mismo criterio que había 'sido tratado en el