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EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 201 sito etc.] ; por un judío sobre una cristiana (L. 6 c. de judicis); o por un esclavo sobre su señora (L. 1 c. de mulieribus quoe servo prop. se junxerunt}, La misma agravación se encuentra en las leyes de Esp. citadas anteriormente y en los Códigos modernos. Puede verse sobre este punto a Chauveau Adolphe. t. 4 p. 245 Y siguientes y Goyena Código crim. n, 1469 a 1471 y 1480". u O por su ascendiente o hermano. En el Código Esp. véase el artículo 366. Comentándolo dice Pacheco: u El artículo que examinamos es el único del Código en que se penan actos de insesto. Aún así, no se ven señalados en él sino los cometidos con descendientes o hermanos, y ni aún respecto de éstos se usa de semejante nombre, sino del más general de estupro. Aprobamos de todo punto esta prudencia del Código. Que la religión condene tales acciones, que las reprima con su divino poder el confesonario, nada nos parece más justo y natural. Pero la ley debe prescindir de ellas, y no causar por su acción escándalos mayores que los que quiere corregir. Este pudor de las leyes es de buen efecto en la sociedad, que algunas veces se desmoraliza más con el ejemplo que con la prudencia. Basta lo que dice este artículo. Lo demás, o es harto improbable, o no debe ser castigado con penas especiales por los hombres. Tomo 3 9 , pág. ] 37". ee En el Código de Baviera tratan de ese delito los arto 206 y 207. No encerrando en principio el incesto dice el Como Oficial, ninguna lesión de derecho, sólo es pasible de la pena de policía, cuando no hace de él un crimen la infracción de deberes particulares y el abuso paterno. Es a los padres y otros ascendientes que la naturaleza y el Estado confían el cuidado de educar las generaciones nacientes. Cometen pues una grave lesión de derecho, cuando desconociendo los sentimientos y deberes más sagrados, y abusando del poder de que disponen destruyen la fuerza física y moral de sus descendientes por la satisfacción de placeres que causan horror a la naturaleza. De aquí la severidad de la ley con el incesto cometido por los padres en la persona de sus hijos. De aquí también la presunción de corruptores que contra ellos pesa, y hace considerar como una

202 JUAN F. GONZALEZ violencia el abuso del poder espiritual que le pertenece". Tales las razones que invocaba nuestro antiguo legislador para agravar la responsabilidad del delincuente. Y siendo estas causales idénticas a las del artículo 122, reproducimos aquí todo lo que expusimos en la violencia calificada. * * * Debemos señalar, no obstante, un olvido imperdonable del legislador, desde que estas circunstancias calificativas alcanzan únicamente a los delitos de violación y estupro; en consecuencia no se encuentran comprendidos en ella los casos del artículo 121. El acceso carnal por error, puede ser cometido por una persona que guarde cierta autoridad moral sobre la víctima, o que se encuentre unida a ella con vínculo de sangre, lo que hace indudablemente más repugnante y más grave el atentado; y sin embargo de acuerdo al silencio de la ley no puede agravarse este delito. No hay por otra parte razón valedera alguna, para excluir de las circunstancias agravantes los casos del artículo 121; constituyendo este olvido del legislador, uno de los tantos errores de nuestro código.

202 JUAN F. GONZALEZ<br />

violencia el abuso del poder espiritual que le pertenece".<br />

Tales las razones que invocaba nuestro antiguo legislador<br />

para agravar la responsabilidad del delincuente. Y siendo<br />

estas causales idénticas a las del artículo 122, reproducimos<br />

aquí todo lo que expusimos en la violencia calificada.<br />

* * *<br />

Debemos señalar, no obstante, un olvido imperdonable<br />

del legislador, desde que estas circunstancias calificativas alcanzan<br />

únicamente a los delitos de violación y estupro; en<br />

consecuencia no se encuentran comprendidos en ella los casos<br />

del artículo 121.<br />

El acceso carnal por error, puede ser cometido por una<br />

persona que guarde cierta autoridad moral sobre la víctima,<br />

o que se encuentre unida a ella con vínculo de sangre,<br />

lo que hace indudablemente más repugnante y más grave el<br />

atentado; y sin embargo de acuerdo al silencio de la ley no<br />

puede agravarse este delito.<br />

No hay por otra parte razón valedera alguna, para excluir<br />

de las circunstancias agravantes los casos del artículo<br />

121; constituyendo este olvido del legislador, uno de los tantos<br />

errores de nuestro código.

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