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EL CODlCO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 197 Entiendo que no se puede tener aquí el criterio regulador de la gravedad en las lesiones, desde que la enfermedad obra en el presente caso como una consecuencia auxiliar del delito fundamental que es la violación; luego basta que exista el atentado y que la víctima adquiera la enfermedad contagiosa para que funcione la norma jurídica del agravante. En este sentido el contagio de una blenorragia, como el de una sífilis, deben constituir el agravante, desde que funcionando la enfermedad como circunstancia calificativa y auxiliar del delito de violación, la sola trasmisión del mal debe agravar el hecho ya que no estamos en presencia de un concurso de delitos, sino de un delito complejo que reduce los dos atentados para considerarlo de una manera especial. Por 10contrario, si al contagiar una blenorragia o una sífilis en forma dolosa, de acuerdo a la disposición del arrículo 202, es una lesión grave que se pena con reclusión o prisión de tres a quince años, ¿porqué va perder su carácter de tal cuando adicionada a la violación constituye un delito único e independiente? Insisto en que la ley no exige la trasmisión dolosa de la enfermedad, sino el resultado de un grave daño para la salud de la víctima, y la razón es clara: la enfermedad funciona como circunstancia calificativa, de modo que la intención en la trasmisión de la misma no juega ningún rol; basta el atentado doloso de la violación y de cuyo resultado se infiera la trasmisión de una enfermedad contagiosa para que estemos en presencia del delito complejo que estudiamos. * * * 2 Q El abuso de autoridad en las relaciones familiares. - Se refiere el legislador en este caso, cuando el atentado es perpetrado por los ascendientes, descendientes, afín en línea recta, hermano, sacerdote, o cualquier persona encargada de la educación o guarda de la víctima; es decir por las personas que ejerzan alguna autoridad ya sea por las circunstancias o por los vínculos de sangre que crean las relaciones familiares. Pues quien abusa de su propia autoridad

198 JUAN F. CONZALEZ para delinquir, violando los más sagrados deberes morales, y traicionando la confianza que crean las relaciones de familia, demuestra una mayor peligrosidad que justifica por si sólo la existencia del agravante. Garraud, (1) sostiene en el campo doctrinario francés dos clases de autoridad, una legal o de derecho y otra circunstancial o de hecho. La primera tiene su origen en las disposiciones de la ley: verbigracia, el marido sobre la mujer, el tutor sobre su pupilo, el ascendiente sobre su descendiente. En cambio la autoridad moral o de hecho, sería aquella que no se basa en ninguna disposición legal y tiene su origen en las circunstancias sociales que crean las relaciones personales, como la del protector sobre su protegido; la del sacerdote sobre sus creyentes, la del esposo sobre sus hijastros, etc. Contemplando el problema bajo el aspecto de la doble autoridad, se ha planteado la discusión de que cuál es la que debe servir de base al agravante. Si bien la mayoría de los autores sostienen que tanto la autoridad de hecho como la de derecho son suficientemente idóneas a los fines de agravar la responsabilidad del delincuente, autores hay como Carnot y Haus, que sostienen que el abuso de la autoridad de hecho no debe calificar el delito. Sin ir más lejos el Proyecto de 1891, se inclinaba por rechazar el abuso de la autoridad moral como elemento calificativo y así tenernos que no incorporaba al sacerdote entre las personas que por el solo hecho de perpetrar el atentado debía calificarlo. Y es por eso que establecía en su informe (2): u Si la circunstancia de ser el culpable ascendiente, hermano, afín en línea recta, encargado de la guarda de la menor, etc., reclama un aumento de pena, en los casos de estupro, porque denota mayor criminalidad, debe reclamarlo también, por idéntico motivo, siempre que se trate de violación. De la misma manera, si es justo elevar la pena cuando, en el caso de violación de una menor de doce años resultare la muerte de ésta, debe ser igualmente en todos los (1) Tralté V. N'I 2107. . (2) Proyecto de 1891, edición oficial, pá.g. 161.

198 JUAN F. CONZALEZ<br />

para delinquir, violando los más sagrados deberes morales,<br />

y traicionando la confianza que crean las relaciones de<br />

familia, demuestra una mayor peligrosidad que justifica<br />

por si sólo la existencia del agravante.<br />

Garraud, (1) sostiene en el campo doctrinario francés<br />

dos clases de autoridad, una legal o de derecho y<br />

otra circunstancial o de hecho.<br />

La primera tiene su origen en las disposiciones de la<br />

ley: verbigracia, el marido sobre la mujer, el tutor sobre<br />

su pupilo, el ascendiente sobre su descendiente. En cambio<br />

la autoridad moral o de hecho, sería aquella que no se<br />

basa en ninguna disposición legal y tiene su origen en las<br />

circunstancias sociales que crean las relaciones personales,<br />

como la del protector sobre su protegido; la del sacerdote<br />

sobre sus creyentes, la del esposo sobre sus hijastros, etc.<br />

Contemplando el problema bajo el aspecto de la doble<br />

autoridad, se ha planteado la discusión de que cuál es<br />

la que debe servir de base al agravante. Si bien la mayoría<br />

de los autores sostienen que tanto la autoridad de hecho<br />

como la de derecho son suficientemente idóneas a los fines<br />

de agravar la responsabilidad del delincuente, autores<br />

hay como Carnot y Haus, que sostienen que el abuso de<br />

la autoridad de hecho no debe calificar el delito.<br />

Sin ir más lejos el Proyecto de 1891, se inclinaba por<br />

rechazar el abuso de la autoridad moral como elemento calificativo<br />

y así tenernos que no incorporaba al sacerdote entre las<br />

personas que por el solo hecho de perpetrar el atentado debía<br />

calificarlo. Y es por eso que establecía en su informe (2):<br />

u Si la circunstancia de ser el culpable ascendiente, hermano,<br />

afín en línea recta, encargado de la guarda de la<br />

menor, etc., reclama un aumento de pena, en los casos de<br />

estupro, porque denota mayor criminalidad, debe reclamarlo<br />

también, por idéntico motivo, siempre que se trate de<br />

violación. De la misma manera, si es justo elevar la pena<br />

cuando, en el caso de violación de una menor de doce años<br />

resultare la muerte de ésta, debe ser igualmente en todos los<br />

(1) Tralté V. N'I 2107. .<br />

(2) Proyecto de 1891, edición oficial, pá.g. 161.

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