Untitled - Biblioteca Digital

Untitled - Biblioteca Digital Untitled - Biblioteca Digital

bibliotecadigital.csjn.gov.ar
from bibliotecadigital.csjn.gov.ar More from this publisher
09.05.2015 Views

EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 191 SUSTITUCION DE PERSONAS. Artículo 121. Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, al que abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella acceso carnal. * * * El error de persona. - Pudiendo el error servir como un medio para llegar a la posesión ilegítima de la mujer, el legislador ha tenido en cuenta el caso de sustitución de persona por medio del error, para reprimirlo especialmente. Esta disposición tiene su origen en la ley de Reformas 4189. Ella tiende a castigar un delito contra la honestidad que no fué previsto en los códigos anteriores, ya que el presente caso no está comprendido ni en la violación, ni en el estupro, ni en el adulterio. No podemos considerarlo como violación porque falta la violencia que caracteriza el delito; tampoco como estupro, porque este delito no se refiere a las mujeres casadas, ni a las mayores de quince años; y menos como adulterio desde el momento que falta la voluntad de la mujer para el quebrantamiento de la fe conyugal, que es precisamente 10 que constituye el dolo que da existencia al delito, por cuanto la cohabitación se funda en un error y se lleva a cabo en la creencia que la efectúa con su propio marido. Por esto la ley de Reformas 4189, inspirada en el Proyecto de 1891 y fundándose en antecedentes de legislaciones extranjeras, previó el hecho, haciendo de él un delito especial, dado que importa un atentado grave contra la honestidad, que no debía

192 JUAN F. GONZALEZ dejar impune y lo reprimió con la misma sanción que penaba el estupro o sea de tres a seis años de penitenciaría. El Proyecto de 1906, aceptó esta innovación de la legislación anterior y reprimió el hecho con dos a seis años de prisión; disposición que fué modificada al ser incorporada al código vigente, el cual establece la pena de reclusión o prisión de tres a seis años. * * * Error simple y calificado. - El error como medio de llegar al acceso camal puede presentarse en la práctica bajo dos aspectos, el simple y el calificado. Nuestro legislador comprende a los dos casos bajo la disposición del artículo 121. El error simple o accidental, lo configura la sustitución de persona debido a una inadvertencia de la propia víctima y por el cual la esposa cohabita bajo la creencia de hacerlo con su marido. Caso que puede suscitarse bajo la influencia del sueño, por ejemplo. Este caso participa de todos los elementos de la violación, ya que el acceso se produce por un error en el consentimiento, y tendríamos entonces un acceso carnal por medio de la violencia presunta. Esta es la tesis que sostiene entre nosotros González Roura. Sin embargo podría discutirse la violencia presunta fundada en el error del hecho; por lo menos no figura esta causal en ninguno de los incisos del artículo 119. Es indiscutible que si este caso participa de los elementos de la violación, no se identifica totalmente; por lo menos la violencia presunta fundada sólo en el requisito del error podría levantar oposición, por lo que el legislador adelantándose a la discusión lo separó de este delito y lo consideró especialmente. En el Código Uruguayo, este caso está incorporado al delito de violación, cuando establece en uno de sus incisos, el acceso carnal por medio del fraude, comprendiendo la sustitución de persona. (artículo 272, inciso 4°). El error calificado consiste en el acceso obtenido por

192 JUAN F. GONZALEZ<br />

dejar impune y lo reprimió con la misma sanción que penaba<br />

el estupro o sea de tres a seis años de penitenciaría.<br />

El Proyecto de 1906, aceptó esta innovación de la<br />

legislación anterior y reprimió el hecho con dos a seis<br />

años de prisión; disposición que fué modificada al ser incorporada<br />

al código vigente, el cual establece la pena de<br />

reclusión o prisión de tres a seis años.<br />

* * *<br />

Error simple y calificado. - El error como medio<br />

de llegar al acceso camal puede presentarse en la práctica<br />

bajo dos aspectos, el simple y el calificado. Nuestro legislador<br />

comprende a los dos casos bajo la disposición del artículo<br />

121.<br />

El error simple o accidental, lo configura la sustitución<br />

de persona debido a una inadvertencia de la propia<br />

víctima y por el cual la esposa cohabita bajo la creencia de hacerlo<br />

con su marido. Caso que puede suscitarse bajo la influencia<br />

del sueño, por ejemplo.<br />

Este caso participa de todos los elementos de la violación,<br />

ya que el acceso se produce por un error en el consentimiento,<br />

y tendríamos entonces un acceso carnal por<br />

medio de la violencia presunta. Esta es la tesis que sostiene<br />

entre nosotros González Roura.<br />

Sin embargo podría discutirse la violencia presunta<br />

fundada en el error del hecho; por lo menos no figura esta<br />

causal en ninguno de los incisos del artículo 119. Es indiscutible<br />

que si este caso participa de los elementos de la<br />

violación, no se identifica totalmente; por lo menos la violencia<br />

presunta fundada sólo en el requisito del error podría<br />

levantar oposición, por lo que el legislador adelantándose<br />

a la discusión lo separó de este delito y lo consideró especialmente.<br />

En el Código Uruguayo, este caso está incorporado al<br />

delito de violación, cuando establece en uno de sus incisos,<br />

el acceso carnal por medio del fraude, comprendiendo<br />

la sustitución de persona. (artículo 272, inciso 4°).<br />

El error calificado consiste en el acceso obtenido por

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!