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180 JUAN F. CONZALEZ<br />

De acuerdo a la doctrina de nuestra ley, basta la seducción<br />

simple, aunque no medie ninguna clase de engaño,<br />

para que surja la responsabilidad del agente. Este es también<br />

el sistema adoptado por el Código Alemán. (1).<br />

El Código Peruano de 1924, habla del que sedujera<br />

y tuviera contacto carnal con una joven de conducta<br />

irreprochable; [art. 201). También en el Código Uruguayo<br />

de 1934, se exige la conjunción mediante promesa de<br />

matrimonio, (art. 275). Es decir que en estas legislaciones,<br />

se tiene en cuenta la seducción calificada.<br />

Nótese bien que aunque también exigen el requisito<br />

de la honestidad se diferencian de nuestro sistema, que es<br />

igual al Alemán, en que, para nosotros se perfecciona el estupro<br />

con la simple seducción de la menor honesta, y en cambio<br />

en aquéllas además del requisito de la honestidad, se<br />

tiene en cuenta la seducción calificada, que no es otra que<br />

la que se logra por medio del engaño.<br />

En el Código Paraguayo, todavía se exige el requisito<br />

de la virginidad, que era nuestro antiguo sistema. (Are,<br />

320).<br />

* * *<br />

El requisito de la honestidad en la víctima de un atentado<br />

de estupro, siempre se presume; quien pretenda eludir<br />

su responsabilidad alegando la deshonestidad de la menor<br />

debe probar la falta de esta condición, que en principio<br />

lleva toda mujer como un don de su propia naturaleza.<br />

La pérdida de la honestidad, implica la falta de protección<br />

legal y cuando el acceso carnal se ha realizado en estas<br />

condiciones, aunque la víctima sea una menor de quince años,<br />

el hecho implica más que la existencia de un delito, un desenfreno<br />

de las pasiones de la propia mujer.<br />

* * *<br />

La edad. - Este es otro de los requisitos que exige<br />

la ley para la configuración del delito. Ya dijimos ante-<br />

(1) Ver von Llazt. Tra1t~ 11, pág. 116.

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