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EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 173 directamente, es el de la pública moralidad, que pone una traba a la libertad genésica de la menor; y es por esto que la voluntad de la víctima no la tiene en cuenta el legislador. Como no es posible aceptar que una menor honesta pueda válidamente consentir en ser prostituida, de aquí que la protección legal llega a sustituir la voluntad de la propia víctima, a la cual ampara no obstante su consentimiento, en su exclusivo beneficio, y para mantener su propia honestidad. * * * Evolución jurídica. - Este antiguo delito dentro del campo doctrinario, ha sido objeto de diversas clasificaciones, que si bien en la actualidad carecen de un interés práctico, dada la orientación seguida por nuestro legislador, conservan a lo menos su interés teórico y nos demuestran la evolución sufrida por esta discutida institución del derecho criminal. Así tenemos estudiado el delito bajo el aspecto de un acto voluntario donde ha estado ausente la violencia; era necesario apreciarlo bajo la faz legal de ese consentimiento y entonces se entra a considerar el estado mental de la víctima, para establecer si la mujer estaba capacitada o no para otorgar su conformidad. En el primer caso la clasificación del delito era de estupro simple, y en el segundo caso ante el vicio del consentimiento se consideraba como estupro calificado. Hoy en nuestro derecho esta Clasificación no tiene interés práctico, ya que la figura doctrinaria del estupro calificado, entra a formar parte de uno de los casos de violación presunta. Si 10 estudiamos bajo el punto de vista material del hecho, donde antiguamente se exigía la pérdida de la virginidad para la constitución del delito, entonces se tenía en cuenta si el actor habría logrado el propósito o no. Es decir, si la víctima había sido desflorada, el estupro se clasificaba como propio, y si el acceso carnal se realizaba sin el requisito de la desfloración, teníamos la figura doctrinaria del estupro impropio.
174 JUAN F. GONZALEZ Como vemos, esta clasificación tampoco nos interesa desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, porque si el delito lo constituye el acceso carnal voluntario con una menor honesta de doce a quince años, nada tiene que ver el signo anatómico de la virginidad. Si el hecho material que legalmente constituye el delito, lo debemos considerar totalmente terminado cuando el autor ha logrado colmar su propósito, la finalidad del estupro no puede ser otra que la satisfacción del placer venéreo sobre una menor honesta; y cuando este hecho ha sucedido debemos sostener la existencia del delito, sin establecer distintas clasificaciones por las huellas materiales del acto, por cuanto la desfloración cuando se produce no es más que un accidente físico del atentado. Considerado bajo el punto de vista de la seducción, ésta puede clasificarse como voluntaria o involuntaria. En el primer caso cuando la mujer se entrega en brazos del amante, por espontánea voluntad, cediendo al afecto de la atracción de los seres, impulsada por ese instinto natural que se engendra en el corazón humano, y que se traduce en ese sentimiento íntimo y misterioso que llamamos amor, entonces estaríamos en presencia de una seducción simple que no podemos considerar delictuosa. Y en cambio, cuando la seducción se obtiene por medio del ardid o el engaño, cuando la víctima se entrega bajo formal promesa de matrimonio, estaríamos frente a una seducción delictuosa constitutiva del delito de estupro. Es así como en la legislación española se exigía el requisito del engaño para la constitución del delito. Por eso Pacheco lo definía: ~~ como el goce de una doncella conseguido por seducción". Porque la seducción calificada, la que se fundaba en el engaño, era la única que servía de elemento constitutivo. Lo mismo se establece en el Código Uruguayo que considera el estupro como la conjunción carnal con una doncella menor de veinte años y mayor de quince, mediante promesa de matrimonio, (artículo 275 del C. Penal). Tiene en cuenta aquí también el legislador la seducción delictuosa por medio del engaño. Para estas legislaciones l~ seducción delic-
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Como vemos, esta clasificación tampoco nos interesa<br />
desde el punto de vista de nuestro derecho positivo, porque<br />
si el delito lo constituye el acceso carnal voluntario con<br />
una menor honesta de doce a quince años, nada tiene que<br />
ver el signo anatómico de la virginidad. Si el hecho material<br />
que legalmente constituye el delito, lo debemos considerar<br />
totalmente terminado cuando el autor ha logrado colmar su<br />
propósito, la finalidad del estupro no puede ser otra que<br />
la satisfacción del placer venéreo sobre una menor honesta;<br />
y cuando este hecho ha sucedido debemos sostener la existencia<br />
del delito, sin establecer distintas clasificaciones por<br />
las huellas materiales del acto, por cuanto la desfloración<br />
cuando se produce no es más que un accidente físico del<br />
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Considerado bajo el punto de vista de la seducción,<br />
ésta puede clasificarse como voluntaria o involuntaria. En<br />
el primer caso cuando la mujer se entrega en brazos del<br />
amante, por espontánea voluntad, cediendo al afecto de la<br />
atracción de los seres, impulsada por ese instinto natural<br />
que se engendra en el corazón humano, y que se traduce<br />
en ese sentimiento íntimo y misterioso que llamamos amor,<br />
entonces estaríamos en presencia de una seducción simple<br />
que no podemos considerar delictuosa. Y en cambio, cuando<br />
la seducción se obtiene por medio del ardid o el engaño,<br />
cuando la víctima se entrega bajo formal promesa de<br />
matrimonio, estaríamos frente a una seducción delictuosa<br />
constitutiva del delito de estupro.<br />
Es así como en la legislación española se exigía el<br />
requisito del engaño para la constitución del delito. Por<br />
eso Pacheco lo definía: ~~ como el goce de una doncella conseguido<br />
por seducción". Porque la seducción calificada,<br />
la que se fundaba en el engaño, era la única que servía de<br />
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Lo mismo se establece en el Código Uruguayo que considera<br />
el estupro como la conjunción carnal con una doncella<br />
menor de veinte años y mayor de quince, mediante promesa<br />
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aquí también el legislador la seducción delictuosa por medio<br />
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