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EL CODlGO PENAL y LA JUBlSPRUDENCIA 153 el caso de una pervertida moral que aparentemente tuviera más de doce años. Pero en el caso de suscitarse esta cuestión, demostrada la buena fe del victimario, ésta debe favorecerlo. Nuestro Código fija la edad para la violencia tt ope legis " en doce años; el Código Italiano como hemos visto establece catorce; el legislador Uruguayo quince [art. 272) ; a decir que no existe en este sentido un criterio uniforme. * * * Inciso 2 9 • Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o sentido o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistir. - Este inciso es el que se refiere a la violencia presunta. Nuestro legislador abandona el criterio del Código de 1886, que la establecía sólo para los casos de enajenación mental y privación de los sentidos; estudia las condiciones físicas y psiquicas de la víctima, para ampliar el concepto del precepto legal, y amparar con la presunción de la violencia, cuando exista también la imposibilidad física de la resistencia. Es por esto que aprobamos sin reserva el inciso que estudiamos, desde que están involucrados en el mismo los casos de enajenación mental, los de privasión de los sentidos, los de enfermedad, y aquellos en que por cualquier motivo la víctima se encuentra incapacitada para resistir. En este sentido podemos dividir las causas que comprenden los casos del inciso en naturales y accidentales. Entre las naturales podemos contar los estados de enajenación mental, la sordomudez, las enfermedades que aniquilan físicarnente, el sueño y la vejez. Entre las accidentales tenemos el sueño artificial, la ebriedad, la imposibilidad física accidental, la sugestión hipnótica y el uso de afrodisíacos. Los estados de enajenación mental, la idiotez, la sordomudez, deben ser siempre constatados por un facultativo, que en estos casos resulta el mejor auxiliar de la justicia. No basta la constatación del estado mental de la víctima para dar por acreditada la violencia, es necesario además el conocimiento por parte del victimario; ya que estas enfermas ante la falta de frenos que siempre implica el pudor, sin

154 JUAN F. GONZALEZ necesidad de ser una ninfómana, ni padecer de la manía erótica, se entregan fácilmente y aún provocan la satisfacción de sus instintos y en estos casos la ignorancia del estado mental de la víctima debe siempre favorecer la situación del victimario que obra en consecuencia sin dolo. Es valor entendido además que el acceso carnal realizado con una enferma, en un intervalo lúcido y con su consentimiento, no puede constituir el delito de violación. Nuestro legislador prevé expresamente el caso de enfermedad de cualquier origen que sea; basta que el estado físico del enfermo lo imposibilite para una resistencia real, para que el caso esté comprendido dentro de la presunción legal. El estado del sueño natural puede ser otras de las circunstancias que se aprovechan para cometer un atentado de esta naturaleza, pero él está comprendido también en la disposición del inciso 2°. En el campo de la doctrina algunos sostienen que no es posible violar a una mujer dormida sin que ésta lo sienta, en cambio otros aceptan que en la mujer acostumbrada al coito puede suceder el caso, pero lo niegan en la que no lo practica con regularidad. Sin embargo Mata C) nos dice al respecto: .. Que la ciencia tiene casos de sueños tan profundos, que hasta ha podido la mujer parir sin despertar; pellizcos y tocamientos pueden soportarse por ciertas personas profundamente dormidas. Aunque no es lo común; aunque parece que el pudor vigila, y el menor contacto con la vulva despierta a la mujer con sobresalto". Pero sea de ello lo que fuere el caso entra en la previsión de nuestro legislador y un acceso camal en estas condiciones constituye el delito de violación. La debilidad física del organismo la ha tenido también en cuenta, provenga esta de una enfermedad, ya sea motivada por el transcurso de los años o por cualquier otra causa, y en consecuencia el atentado perpetrado contra una anciana constituye también el delito de violación. (1) Medicina Legal, tomo 1, Dig. 442.

154 JUAN F. GONZALEZ<br />

necesidad de ser una ninfómana, ni padecer de la manía<br />

erótica, se entregan fácilmente y aún provocan la satisfacción<br />

de sus instintos y en estos casos la ignorancia del estado<br />

mental de la víctima debe siempre favorecer la situación<br />

del victimario que obra en consecuencia sin dolo.<br />

Es valor entendido además que el acceso carnal realizado<br />

con una enferma, en un intervalo lúcido y con su consentimiento,<br />

no puede constituir el delito de violación.<br />

Nuestro legislador prevé expresamente el caso de enfermedad<br />

de cualquier origen que sea; basta que el estado<br />

físico del enfermo lo imposibilite para una resistencia real,<br />

para que el caso esté comprendido dentro de la presunción<br />

legal.<br />

El estado del sueño natural puede ser otras de las circunstancias<br />

que se aprovechan para cometer un atentado<br />

de esta naturaleza, pero él está comprendido también en la<br />

disposición del inciso 2°. En el campo de la doctrina algunos<br />

sostienen que no es posible violar a una mujer dormida sin<br />

que ésta lo sienta, en cambio otros aceptan que en la mujer<br />

acostumbrada al coito puede suceder el caso, pero lo<br />

niegan en la que no lo practica con regularidad.<br />

Sin embargo Mata C) nos dice al respecto: .. Que la<br />

ciencia tiene casos de sueños tan profundos, que hasta ha<br />

podido la mujer parir sin despertar; pellizcos y tocamientos<br />

pueden soportarse por ciertas personas profundamente dormidas.<br />

Aunque no es lo común; aunque parece que el<br />

pudor vigila, y el menor contacto con la vulva despierta a<br />

la mujer con sobresalto". Pero sea de ello lo que fuere el<br />

caso entra en la previsión de nuestro legislador y un acceso<br />

camal en estas condiciones constituye el delito de violación.<br />

La debilidad física del organismo la ha tenido también<br />

en cuenta, provenga esta de una enfermedad, ya sea motivada<br />

por el transcurso de los años o por cualquier otra<br />

causa, y en consecuencia el atentado perpetrado contra una<br />

anciana constituye también el delito de violación.<br />

(1) Medicina Legal, tomo 1, Dig. 442.

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