09.05.2015 Views

Untitled - Biblioteca Digital

Untitled - Biblioteca Digital

Untitled - Biblioteca Digital

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

138 JUAN F. GONZALEZ<br />

Ores. Sixto Villegas, Andrés U garriza y Juan Agustín García,<br />

al definir el delito de violación hablan de obligar a la<br />

mujer a sufrir la aproximación sexual por medio de la violencia<br />

o amenazas. Por aproximación sexual se entendía la conjunción<br />

de los órganos sexuales y es por eso que en la nota<br />

explicativa al primitivo proyecto se establecía que los elementos<br />

de este delito consistían: C) H 1Q El empleo de la violencia,<br />

ya resulte de vías de hecho directas o de amenazas<br />

contra el cuerpo o la vida, vis vel metus; 2 Q • La unión corporalo<br />

conjunción de los órganos sexuales; 3 Q • La falta de<br />

consentimiento de parte de la persona atacada. Por 10 demás<br />

importa poco que el crimen se dirija contra un hombre<br />

o contra una mujer, contra una mujer honrada u otra<br />

que no lo sea, porque esta misma no ha perdido la disposición<br />

de su cuerpo ".<br />

El Código de 1886 cambió la ideología de este delito<br />

y así vemos que en su artículo 127, para la perpetración del<br />

mismo, establecía la simple aproximación sexual aunque el<br />

acto no llegue a consumarse. Pero esta manera de considerar<br />

la violación ha sido reformada en nuestra legislación. La<br />

ley 4189 siguiendo la orientación del Proyecto de 1891,<br />

exigía para la perpetración del delito el concúbito fuera de<br />

matrimonio conseguido por la violencia efectiva o presunta.<br />

Este es el criterio que con alguna modificación ha pasado<br />

a nuestro Código vigente, de modo que para saber en<br />

qué consiste el acceso carnal que constituye el delito, veamos<br />

el informe del Proyecto de 1891, que es el que cambió<br />

nuestro antiguo sistema y orientó a los modernos proyectos<br />

que sirvieron de lógico antecedente del Código Penal.<br />

Dice el referido Proyecto en su informe: (2) ce Desde<br />

luego, establecemos que, para que haya violación, es menester<br />

el concúbito ilegítimo, en las condiciones enunciadas,<br />

y no simplemente, como dispone el Código, que haya" aproximación<br />

sexual aunque el acto no llegue a consumarse".<br />

La violación requiere el acceso carnal, el acto de yacer. Así<br />

se ha entendido y se entiende en la doctrina, así lo prescri-<br />

(1) Proyecto Tejedor, tomo 11, pág. 315.<br />

(2) Proyecto de 1891, pág. 169.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!