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09.05.2015 Views

EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 129 De este modo el incumplimiento a la fidelidad jurada que contituye un hecho indiscutiblemente inmoral, dejaría de ser una figura del derecho criminal, para pasar a servir de causa legal para la disolución del contrato matrimonial. Los que sostienen la constitución del delito de adulterio en la actualidad por el incumplimiento de la fidelidad jurada, lo hacen más bien con un criterio tradicionalista. En mi entender es éste un delito condenado fatalmente a desaparecer del orden criminal como ha sucedido ya en algunas legislaciones modernas, que como la del Uruguay lo ha suprimido como tal en el Código recientemente sancionado. * * * Delito teórico. - El legislador impone como una condición u sine qua non " para la iniciación del juicio criminal, que el divorcio como consecuencia del hecho, sea declarado por la justicia civil por la causal de adulterio. Vale decir entonces, que teniendo en cuenta la penalidad sancionada por el código y el nuevo sistema de la prescripción en materia criminal, donde los procedimientos no la interrumpen, el propio legislador al exigir tales requisitos para la iniciación del juicio criminal, ha sancionado indirectamente la impunidad del delincuente. Es decir, que tal como está legislado el adulterio, para nosotros resulta un delito puramente teórico que no tiene ninguna sanción en la práctica. Pareciera que el legislador se hubiera arrepentido después de elevar el adulterio a la categoría de un delito y le pone las trabas necesarias para evitar su persecución en la vida real. Nunca más oportunas las palabras de Chaveau y Helie interpretando el Código Penal Francés: u Parece que el legislador después de haber formulado el delito haya temido su persecución; se ha contentado en cierto modo con dietar una alta lección de moral, hiriendo el adulterio, atribuyéndole la calificación de delito, pero ha abandonado su represión a la acción caprichosa y arbitraria de la opinión y de las costumbres. Ha resultado de ahí que la represión de ese delito se ha hecho demasiada rara para que pueda ejercer efecto sensible sobre la depravación pública ". Theorie du Code Pénal, 5'. edición, Tomo IV, pág. 316.

~30 JUAN F. GONZALEZ La verdad es que nuestra ley cierra la puerta a la justicia y sanciona la impunidad. Si la acción criminal no se puede intentar, mientras la justicia no declare el divorcio por adulterio, resulta que cuando el divorcio ha sido declarado por otras de las causales legales que puedan fundamentarlo, los cónyuges así divorciados no tendrían acción el uno contra el otro; desde que estando terminado el juicio de divorcio y elevado a la categoría de cosa juzgada, la justicia no podría reabrir el proceso para ampliar la declaración del divorcio por la nueva causal de adulterio y faltaría entonces en estos casos el requisito que exige la ley para dar curso al proceso criminal. * * * El precepto, legal. - Nuestro código siguiendo al Belga, al Francés y al Italiano, no define el delito de adulterio y se limita sólo a reprimirlo. Fija en su artículo 118, la penalidad uniforme para el cónyuge culpable como para su cómplice, y en esto se aparta de sus antecedentes legislativos que hacían ciertos distingos en la represión del delito fijando diferentes penas. La acción que emerge de este delito es de carácter privado y corresponde al cónyuge ofendido, el cual para ejercerla después de pronunciado el divorcio por adulterio, tiene la obligación de acusar a ambos culpables. Tal como está legislado el adulterio en nuestro derecho positivo, se presta a distingos odiosos y conclusiones diversas que rompen la ecuanimidad que debe tener todo precepto legal. El delito de adulterio para la mujer consiste en la infidelidad a la fe jurada, es decir, que la ley no exige la habitualidad como elemento constituyente; basta sólo el acceso carnal, basta el concúbito delictuoso para que quede consumado. Pero ¿qué debemos entender por acceso carnal? En nuestra opinión lo que exige la ley, como en la violación, es la conjunción de los órganos sexuales, hecho éste que por sí solo caracteriza el delito. No es necesaria la perfec-

~30 JUAN F. GONZALEZ<br />

La verdad es que nuestra ley cierra la puerta a la justicia<br />

y sanciona la impunidad. Si la acción criminal no se<br />

puede intentar, mientras la justicia no declare el divorcio<br />

por adulterio, resulta que cuando el divorcio ha sido declarado<br />

por otras de las causales legales que puedan fundamentarlo,<br />

los cónyuges así divorciados no tendrían acción el uno<br />

contra el otro; desde que estando terminado el juicio de divorcio<br />

y elevado a la categoría de cosa juzgada, la justicia<br />

no podría reabrir el proceso para ampliar la declaración del<br />

divorcio por la nueva causal de adulterio y faltaría entonces<br />

en estos casos el requisito que exige la ley para dar curso<br />

al proceso criminal.<br />

* * *<br />

El precepto, legal. - Nuestro código siguiendo al Belga,<br />

al Francés y al Italiano, no define el delito de adulterio<br />

y se limita sólo a reprimirlo. Fija en su artículo 118, la penalidad<br />

uniforme para el cónyuge culpable como para su<br />

cómplice, y en esto se aparta de sus antecedentes legislativos<br />

que hacían ciertos distingos en la represión del delito fijando<br />

diferentes penas.<br />

La acción que emerge de este delito es de carácter privado<br />

y corresponde al cónyuge ofendido, el cual para ejercerla<br />

después de pronunciado el divorcio por adulterio, tiene<br />

la obligación de acusar a ambos culpables.<br />

Tal como está legislado el adulterio en nuestro derecho<br />

positivo, se presta a distingos odiosos y conclusiones diversas<br />

que rompen la ecuanimidad que debe tener todo precepto<br />

legal.<br />

El delito de adulterio para la mujer consiste en la infidelidad<br />

a la fe jurada, es decir, que la ley no exige la habitualidad<br />

como elemento constituyente; basta sólo el acceso<br />

carnal, basta el concúbito delictuoso para que quede consumado.<br />

Pero ¿qué debemos entender por acceso carnal? En<br />

nuestra opinión lo que exige la ley, como en la violación,<br />

es la conjunción de los órganos sexuales, hecho éste que<br />

por sí solo caracteriza el delito. No es necesaria la perfec-

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