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EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 125 u Se ha sostenido que el adulterio lesiona, no sólo al cónyuge inocente, sino también el derecho de los hijos, el de la familia y el de la sociedad, y que por ésto debe ser incriminado. Encarar así la cuestión importa desconocer la naturaleza del acto y confundir este acto con sus efectos externos, posibles o probables. La mejor prueba de que el perjuicio ocasionado, a veces, a los hijos del matrimonio, por la incertidumbre y la confusión que el adulterio introduce entre ellos, no es el fundamento de la incriminación, se halla en que las legislaciones al declararlo delito lo hacen en general, sin distinguir, sin exceptuar los casos en que, en el matrimonio de los cónyuges culpables, no hubiera hijos, ni resultara a consecuencia del adulterio mismo. Y si el efecto producido respecto de los hijos no es la razón de incriminar, menos puede serlo evidentemente el agravio más remoto hecho a otros miembros de la familia o a la sociedad. Para reprimir la suposición de filiación legítima hecha por la mujer casada en favor de un hijo adulterino, no es menester reprimir el adulterio, pues basta penar el acto, como lo proyecta la comisión en el título sobre delitos contra el estado civil ". u Aparte de lo dicho, si el adulterio es un delito, para que la pena, como un medio de combatirlo, se aplique y se cumpla, es menester: o que se haga de él un delito público, o que deba ser perseguido por acción pública, como sucedía en otros tiempos entre ciertos pueblos, delito en el cual el carácter o el interés público sería bastante difícil de establecer, y sobre todo de justificar desde el punto de vista del interés doméstico; y entonces se necesitaría perseguirle y castigarle con el beneplácito o contra la voluntad del principal interesado: se conocen las consecuencias funestas de semejante sistema; o bien, al contrario, que no sea sino un delito privado, y entonces será necesario, como ciertas legislaciones, forzar al esposo ofendido a perseguir a su cónyuge, o castigarle y herirle por su indiferencia, o su elevación de alma, o su generosidad. Bella moral, verdaderamente, la que castiga el justo desprecio o la nobleza de los sentimientos ". ce Pero si ninguna de las alternativas precedentes se ad-

126 JUAN F. GONZALEZ mite, ni es defendible hoy, si se establece, como lo hacen los códigos, argentino, oriental, español, italiano, holandés, alemán, húngaro, y la generalidad de los códigos contemporáneos, que el adulterio es un delito acusable únicamente por el cónyuge agraviado; que es un derecho de éste abstenerse a promover el juicio, seguir el proceso hasta su conclusión o abandonarlo, perdonar o no perdonar al cónyuge adúltero ya su co-delincuente (ve arts, 124 y 125 cód. penal argent.] ; entonces todo depende del esposo ultrajado, y entonces también, se recon.~ce implícita pero irrebatiblemente, que la pena no es un remedio contra el adulterio, que buscar un remedio al mal no es - o al menos no resulta ser - el fin que la ley tiene en vista al incriminar y reprimir ese hecho, sino dar un medio de persecución y de venganza al cónyuge ofendido". te El adulterio hemos dicho, es un acto inmoral, que genera efectos muy perniciosos. Las inmoralidades y los vicios que afligen a la sociedad se combaten con una doble serie de medidas; con medidas de carácter civil y con medidas de carácter represivo. Las primeras desempeñan el principal papel y son las que deben practicarse ante todo. La pena es la última razón, es un recurso extremo, al cual sólo se apela cuando las instituciones y los remedios civiles han sido ineficaces y se espera, por su aplicación, reparar, siquiera sea en parte, los males que se trata de combatir. Y bien, ¿se ha demostrado la ineficacia de las medidas civiles respecto del adulterio? No, sin duda. Se ha demostrado al contrario la bondad de las medidas represivas? Entre nosotros, esta última experiencia no se ha hecho, ni se hará jamás, porque la pena no se aplica y por las condiciones de que depende su aplicación. Pero, donde se ha aplicado, ningún efecto saludable ha producido". . te Al suprimir las disposiciones legales sobre el adulterio no entendemos haber innovado. Desde luego hemos sancionado el hecho existente en el país, hemos aceptado la doctrina preferible a nuestro juicio; y lo que es más, hemos seguido la dirección que llevan los códigos penales actualmente. Nada más variable a través de las legislaciones históricas o de las legislaciones y costumbres jurídicas de dife-

EL CODICO PENAL y LA JURISPRUDENCIA 125<br />

u Se ha sostenido que el adulterio lesiona, no sólo al<br />

cónyuge inocente, sino también el derecho de los hijos, el de<br />

la familia y el de la sociedad, y que por ésto debe ser incriminado.<br />

Encarar así la cuestión importa desconocer la naturaleza<br />

del acto y confundir este acto con sus efectos externos,<br />

posibles o probables. La mejor prueba de que el perjuicio<br />

ocasionado, a veces, a los hijos del matrimonio, por la incertidumbre<br />

y la confusión que el adulterio introduce entre<br />

ellos, no es el fundamento de la incriminación, se halla en<br />

que las legislaciones al declararlo delito lo hacen en general,<br />

sin distinguir, sin exceptuar los casos en que, en el matrimonio<br />

de los cónyuges culpables, no hubiera hijos, ni resultara<br />

a consecuencia del adulterio mismo. Y si el efecto producido<br />

respecto de los hijos no es la razón de incriminar,<br />

menos puede serlo evidentemente el agravio más remoto<br />

hecho a otros miembros de la familia o a la sociedad. Para<br />

reprimir la suposición de filiación legítima hecha por la mujer<br />

casada en favor de un hijo adulterino, no es menester<br />

reprimir el adulterio, pues basta penar el acto, como lo proyecta<br />

la comisión en el título sobre delitos contra el estado<br />

civil ".<br />

u Aparte de lo dicho, si el adulterio es un delito, para<br />

que la pena, como un medio de combatirlo, se aplique y se<br />

cumpla, es menester: o que se haga de él un delito público,<br />

o que deba ser perseguido por acción pública, como sucedía<br />

en otros tiempos entre ciertos pueblos, delito en el cual<br />

el carácter o el interés público sería bastante difícil de establecer,<br />

y sobre todo de justificar desde el punto de vista<br />

del interés doméstico; y entonces se necesitaría perseguirle<br />

y castigarle con el beneplácito o contra la voluntad del principal<br />

interesado: se conocen las consecuencias funestas de<br />

semejante sistema; o bien, al contrario, que no sea sino un<br />

delito privado, y entonces será necesario, como ciertas legislaciones,<br />

forzar al esposo ofendido a perseguir a su cónyuge,<br />

o castigarle y herirle por su indiferencia, o su elevación<br />

de alma, o su generosidad. Bella moral, verdaderamente,<br />

la que castiga el justo desprecio o la nobleza de los sentimientos<br />

".<br />

ce Pero si ninguna de las alternativas precedentes se ad-

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