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120 JUAN F. GONZALEZ<br />

terio lo constituía sólo la infidelidad de la mujer con respecto<br />

a sus deberes conyugales.<br />

El derecho Canónico, teniendo en cuenta más el precepto<br />

moral que el jurídico, entendía por adulterio: el acto<br />

de una persona casada que violando la fidelidad conyugal<br />

concede su cuerpo y otorga sus favores a otra persona. Hacía<br />

el distingo del adulterio doble o simple teniendo en cuenta<br />

el estado civil de los protagonistas.<br />

Indiscutiblemente esta manera de apreciar el adulterio,<br />

ha tenido su influencia en la evolución de este problema social<br />

y como el factor moral, por otra parte, ha jugado su<br />

rol en la evolución sociológica de las legislaciones modernas<br />

llegando a modificar el antiguo concepto del adulterio,<br />

evolución a la que no ha podido sustraerse la nuestra<br />

y que si bien no ha puesto a los cónyuges en un<br />

perfecto pie de igualdad, por lo menos no ha sancionado la<br />

impunidad del esposo, considerándolo reo del delito cuando<br />

tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal.<br />

La historia nos enseña que el adulterio se ha reprimido<br />

siempre con severidad y la sanción penal caía sin piedad<br />

sobre la mujer adúltera. La penalidad variaba según los pueblos;<br />

así Escriche en su Diccionario Jurídico nos enseña:<br />

Que los antiguos Egipcios imponían la castración, creyendo<br />

hallar en esta barbarie cierta relación entre el delito y la<br />

pena; imponían además mil azotes al hombre y a la mujer<br />

se le cortaba la nariz. Los Lidios, lo reprimían con la pena<br />

de muerte. Los Bramas, condenaban a las mujeres adúlteras<br />

a ser comidas por los perros. Los Judíos, apedreaban a los<br />

culpables. Los antiguos Sajones, quemaban a la mujer y<br />

sobre sus cenizas levantaban un cadalso en que daban garrotes<br />

al cómplice. Los Romanos, imitaban a los antiguos<br />

Egipcios, recurriendo después a varias penas incluso la de<br />

muerte.<br />

Tal era el criterio formado y la penalidad que aplicaban<br />

los pueblos de la antiguedad al delito de adulterio. Se<br />

le consideraba como un delito de acción pública. La ley J u­<br />

lia Adulteriis lo incluyó entre los juicios públicos correspondiendo<br />

la acción al marido, a los parientes y a los extraños.<br />

La mujer no podía denunciar, ni ejercer acción alguna

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