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EL CODIGO PENAL y LA JURISPRUDENCU 115<br />

cedente la nulidad alegada fundada en que en el poder no<br />

está especificado el desarrollo de los hechos, ni el lugar donde<br />

Be han cometido. (Art. 140 Inc. 3 del C. de Pts. Crlm.). No<br />

habiéndose dictado la sentencia con violación de las formas<br />

aubstaacíales, ni restringido la audiencia o la prueba, corresponde<br />

rechazar la nulidad alegada. El afirmar que una hija<br />

menor del querellante estaba en estado grávido y que se exigía<br />

se casara con ella, Implica la consumación del deUto de<br />

injuria. Corresponde confirmar la sentencia que lo condena<br />

a tres meses de prisión en forma condicional y al pago de la<br />

luma de quinientos pesos por Indemnización del daño moral<br />

y material causado. (Art. 29 y 110 del C. Penal). - Caso:<br />

Sgreccla J., Injurias a P. Avaltroni. - Fallo de la Cámara<br />

Criminal del Rosario que se registra en el Libro de Sentencias<br />

N9 4 1, al follo 133, y con fecha 28 de Junio de 1935.<br />

DeUto ele Imprenta. prescripcl6n. - Siendo general la disposición<br />

del artículo 12 de la ley de 1876 sobre deUtos de imprenta,<br />

que considera tales a toda publicación por la prensa, anuncio,<br />

hoja suelta, periódico o folleto, que contenga una producción<br />

subversiva o sediciosa, obscena o Inmoral, calumniosa<br />

o injuriosa; no es viable aceptar como excepción la que aparezca<br />

"en campo neutral ", La prescripción de este delito se<br />

opera a los sesenta días de la fecha del suelto acusado, (art.<br />

84, ley de Imprenta). Corresponde confirmar la sentencia que<br />

hace lugar a la prescripción. - Caso: Campanella A. M., calumnias<br />

e Injurias a P. Puppo. - Fallo de la Cámara Criminal<br />

del Rosario, que se registra en el Libro de Sentencias N9 4<br />

P., al follo 80 y con fecha 23 de Abril de 1935.<br />

Oalumnias, prueba de la Imputacl6n. - Sosteniendo el querellado<br />

que sus manifestaciones no han sido contra el Intendente Municipal,<br />

sinó contra un hermano de éste, el que le propuso la<br />

coima de cien mil pesos, para que sancionara una ordenanza<br />

para la compra de un terreno, le corresponde al actor la prueba<br />

de la Imputación ya que ésta ha sido negada por la demandada.<br />

No estando probada la existencia de la Imputación,<br />

no es necesario entrar a averiguar la veracidad de la misma,<br />

máxime en el presente caso que el querellado no se ha excepcionado<br />

con la exceptío veritatis. No existen en el presente caso<br />

dos testigos hábiles que depongan sobre la existencia de la<br />

Imputación. SI bien nuestra ley no sigue el sistema de las<br />

pruebas legales, slnó un sistema mixto, pero como mixto que<br />

es, contiene indudablemente preceptos limitativos de la potestad<br />

apreciativa y entre estos el más característico es el<br />

sancionado por el artículo 272 del C. de Pts. Crim., que exige<br />

la existencia de dos testigos. Corresponde confirmar la

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