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I:tf:~:,::\~:\ JUAN<br />

F. CONZALFZ<br />

"'i ',e. ~ (;" ._I _ ,-" 1 .~:rPero ante el criterio acogido en algunos fallos, me<br />

\~ \ ---._. ~ ~~nto: ¿es posible declarar impunible la acción por ca-<br />

\" "'--.__---, _. Ill.#ia, como de!i~o contra. el honor, ta? s~!o por el he-<br />

''''~:;._ _ .:-chb de haber omitido el legislador la realización de su pro-<br />

.~:: - pósito de crear esa figura, dentro del capítulo de los delitos<br />

contra la administración de justicia? La contestación negativa<br />

me parece evidente. La denuncia falsa vulnera, es cierto,<br />

el interés público relativo a la recta administración de justicia,<br />

pero también vulnera el honor. El hecho de que el interés<br />

preponderante induzca a crear una incriminación especial<br />

en el capítulo de los delitos contra la administración<br />

de justicia, doctrinariamente justo, no puede inducir a la<br />

conclusión de que, no estando creada tal incriminación,<br />

no sean aplicables, a la denuncia calumniosa, que no es<br />

en cuanto al honor, más que una de las posibles formas<br />

de vulnerarlo, las incriminaciones amplias del capítulo<br />

correspondiente. La falsa denuncia vulnera dos bienes.<br />

Ello lleva a la necesidad de crear un tipo calificado; pero,<br />

faltando en la ley la incriminación más grave, lo único que<br />

de ello puede inducirse es la ausencia de calificativos o agravaciones<br />

específicas para la calumnia que se comete denunciando:<br />

es una calumnia simple, sin la calificación ".<br />

La mayoría del Tribunal se funda en cambio, en las<br />

palabras del informe de la Comisión y cita en su apoyo la<br />

opinión del Dr. Frías cuando dice: ce Si de otro modo se<br />

piensa, tendríamos el absurdo que ponía de relieve el Dr.<br />

Frías, esto es en el de juzgar en el juicio de calumnia acerca<br />

de la existencia o no existencia del mismo hecho que ya fué<br />

materia de un proceso judicial, desde que los querellados por<br />

calumnias tendrían el derecho de probar nuevamente los hechos<br />

y en caso de que la prueba constatara su existencia la<br />

resolución vendría a ser contradictoria con la dictada en el<br />

otro juicio, por el mismo hecho, puesto que se absolvía a los<br />

querellados por calumnias en virtud de haber probado la<br />

verdad de sus afirmaciones. Cómo es posible expresa el Dr.<br />

Frías, que pueda considerarse que la falsedad del hecho denunciado,<br />

demostrada en juicio, pueda dar lugar al delito<br />

de calumnia que prevé el artículo 109 del Codo Penal, cuando<br />

es requisito que el hecho imputado, ce de lugar a la ac-

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