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- 83- con respecto al art, 13 de la ley 7091, al -sandonarse la ley de afirmados, que fué después de la ley 4i~91 y manifiesta que después de la sanción, quedaron sin ningún valor las que obligaban a contribuir a los tranvías al costo de los afirmados; Que sin embargo es de pública notoriedad que los 'I'ribunales Civiles de Apelaciones han declarado que el art. 13 no se aplica cuando se trata de afirmado construido por cuenta de vecinos; Que por esa ley n .v 4i~91, existían dos medios de pavimenración, la ordenada por la Munícipalidad y la contratada por vecinos: los pavimentos de la primera categoría, los paga en bonos de la Munícípulídad y los cobra a los. vecinos en la forma de un impuesto de pavimentación; Que el impuesto del arto 12, que abonan las Compañíus de Tranvías, se refiere única y exclusivamente a los afirmados que ordena la Municipalidad: en los afirmados de la segunda categoría, los tranvías tienen una obligación distinta: satisfacer la contrihución directa que impone el contrato de vecinos. Continúa reñriéndose a las diversas interpretaciones a que ha sido sujetada la ley en los asuntos judiciales aludidos y termina solicitando se provea a la petición que ha formulado de que se rechace la demanda, con costas. 3. o Que declarada de puro derecho la cuestión sub [údice a Is. 19 corrióse un nuevo traslado por su orden, el que fué evacuado respectivamente por el actor a fs. 20 y por parte de la Municipa.lidad, a Is. 24, insistiendo ambas partes sobre los hechos alegados y derechos invocados, llamándose autos para sentencia a fs. 28. y Considcrando : - 1. o Que cuando una ley llama impuesto a una suma o cuotu y le da un destino deterrninudo, no puede sosteuersc en modo alguno que pueda tener otoo, SO pena de ponerse en abierta contradicción con ella. - 2'. o Que el art, 1S de la ley n. o 4i~91, dice: «La suma que produzca el impuesto a que se refiere el art, ¡¡J, el importe de las patentes

-- .~4 - sobre roJaJ03 y la cantidad que eventualmente obtenga la Municipalidud de la amortización de los bonos 'por licitación, quedan destinados exclusivamente al fondo de recursos, a los efectos de los arts. 4 Y 11», y el art. 18 de la ley n .> 1891, dice: «La suma que produzca el impuesto a que se refieren los arts. 13, 14 Y 16, el importe ele las patentes sobre rodados y la cantidad que eventualmente obtenga la Municipalidad, en la amortización de los bonos por licitación, quedan destinados exclusivamente al fondo de recursos, a los efectos de los urts. 4: y 11», y los arts . 13, 14, Y 16 respectivamente referidos señalan la cuota con que han de contribuir las Empresas de Tranvías. Si los fondo- que produce ese impuesto estuviesen destinados a aliviar en parte a los vecinos del pago que les corre-pondía, la ley habría guardado silencio o lo habría dicho expresamente, pero si al contrario de todo esto da, como lo hace, un destino especial y distinto a esos fondos, no se ve como podría aprovecharlos a los efectos que la ley le marca, si los destinaba a beneficiar a los propietarios interesados en la pavimentación' ni cómo se podría con éstos formar un fondo de recursos. Esta demanda carece, pues, de fundamento. Por estos fundamentos, fallo: No haciendo lugar a la demanda interpuesta por don José Garibaldi, sobre consignación contra la Municipalidad de la Capitai, con costas, a cuyo efecto se regulan los honorarios del doctor Ghigliani en la suma de doscientos pesos nacionales, y los derechos procuratorios del señor Pedro Diana, en la de ochenta pesos de igual moneda. Definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo, en Buenos Aires, a 15 de Octubre de 1912. . Rep. los sellos. - Nrcxxon GOXZALEZ DEL So­ LAR. - Ante mí: José Cúneo.

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con respecto al art, 13 <strong>de</strong> <strong>la</strong> ley 7091, al -sandonarse<br />

<strong>la</strong> ley <strong>de</strong> afirmados, que fué <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />

ley 4i~91 y manifiesta que <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> <strong>la</strong> sanción,<br />

quedaron sin ningún valor <strong>la</strong>s que obligaban a<br />

contribuir a los tranvías al costo <strong>de</strong> los afirmados;<br />

Que sin embargo es <strong>de</strong> pública notoriedad que<br />

los 'I'ribunales Civiles <strong>de</strong> Ape<strong>la</strong>ciones han <strong>de</strong>c<strong>la</strong>rado<br />

que el art. 13 no se aplica cuando se trata<br />

<strong>de</strong> afirmado construido por cuenta <strong>de</strong> vecinos; Que por<br />

esa ley n .v 4i~91, existían dos medios <strong>de</strong> pavimenración,<br />

<strong>la</strong> or<strong>de</strong>nada por <strong>la</strong> Munícipalidad y <strong>la</strong> contratada<br />

por vecinos: los pavimentos <strong>de</strong> <strong>la</strong> primera categoría,<br />

los paga en bonos <strong>de</strong> <strong>la</strong> Munícípulídad y los cobra a los.<br />

vecinos en <strong>la</strong> forma <strong>de</strong> un impuesto <strong>de</strong> pavimentación;<br />

Que el impuesto <strong>de</strong>l arto 12, que abonan <strong>la</strong>s Compañíus<br />

<strong>de</strong> Tranvías, se refiere única y exclusivamente a los<br />

afirmados que or<strong>de</strong>na <strong>la</strong> Municipalidad: en los afirmados<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> segunda categoría, los tranvías tienen una obligación<br />

distinta: satisfacer <strong>la</strong> contrihución directa que<br />

impone el contrato <strong>de</strong> vecinos. Continúa reñriéndose a<br />

<strong>la</strong>s diversas interpretaciones a que ha sido sujetada <strong>la</strong><br />

ley en los asuntos judiciales aludidos y termina solicitando<br />

se provea a <strong>la</strong> petición que ha formu<strong>la</strong>do <strong>de</strong> que<br />

se rechace <strong>la</strong> <strong>de</strong>manda, con costas.<br />

3. o Que <strong>de</strong>c<strong>la</strong>rada <strong>de</strong> puro <strong>de</strong>recho <strong>la</strong> cuestión<br />

sub [údice a Is. 19 corrióse un nuevo tras<strong>la</strong>do por<br />

su or<strong>de</strong>n, el que fué evacuado respectivamente por el actor<br />

a fs. 20 y por parte <strong>de</strong> <strong>la</strong> Municipa.lidad, a Is. 24,<br />

insistiendo ambas partes sobre los hechos alegados y<br />

<strong>de</strong>rechos invocados, l<strong>la</strong>mándose autos para sentencia a<br />

fs. 28.<br />

y Considcrando : - 1. o Que cuando una ley l<strong>la</strong>ma<br />

impuesto a una suma o cuotu y le da un <strong>de</strong>stino <strong>de</strong>terrninudo,<br />

no pue<strong>de</strong> sosteuersc en modo alguno que<br />

pueda tener otoo, SO pena <strong>de</strong> ponerse en abierta contradicción<br />

con el<strong>la</strong>. - 2'. o Que el art, 1S <strong>de</strong> <strong>la</strong> ley n. o<br />

4i~91, dice: «La suma que produzca el impuesto a<br />

que se refiere el art, ¡¡J, el importe <strong>de</strong> <strong>la</strong>s patentes

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