Untitled - Biblioteca Digital - Corte Suprema de Justicia de la Nación

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09.05.2015 Views

- 69 - Sobre la condición jurídica de la Sociedad de Beneficencia de la Capital, hay precedentes en la. jurisprudencia civil. Eu los autos caratulados «F'lorencio Garrigós el Dr.contra la Sociedad de Beneficencia de la Capital y Logia Masónica ..Liberi Pensatori», sobre nulidad de las disposiciones testamentarias de don Federico Oarrigóss , el juez de la causa doctor Arturo Seeber, en los considerandos de su sentencia, decía lo siguiente: " De be tenerse presente que la Sociedad de Beneficencia, no es una institución independiente con vida propia, sino una Sociedad fundada por el Estado para fines de beneficencia, que depende de él y forma parte de su entidad; no necesita, pues, el reconocimiento de la personería jurídica, pues, es una rama del Estado con derechos y obligaciones que el Código Civil establece para esa clase de entidades entre las cuales el Estado figura en primer término s • «Aun en la hipótesis de que la Sociedad de Beneficencia no fuera considerada como una emanación del Estado, tiene por la ley el carácter de persona jurídica y puede aceptar herencias o legados porque ella es un establecimiento de utilidad pública, piadosa, con fines de beneficencia, desde que está. destinada a socorrer a los pobres, no logenfermos. a Jos ancianos, huérfanos, etc, y que el arto 3~. inciso 5 del Código Civil la comprende entre las entidades o corporaciones de existencia necesaria o posible, creadas con un objeto concerniente al pueblo: esos establecimientos que tienen el carácter legal de personas jurídicas no ilecesitan de la autorización del Gobierno para su existencia, (art. 45 Código Civi l] y gozan en gen&ral de los mismos derechos de los simples particulares para adquirir bienes, tomar o conservar la posesión de ellos, etc., y recibir herencias o legados por testamento. y el fundamento de estas disposiciones le~ales que son de estricta aplicación al presente caso, so encuentran explicadas en las notas de! Codificador, a los artículos 33 y 41 citados, cuyas fuentes arrancan del derecho romano. En Roma abundaban Jos establecimientos de beneficencia, los hospitales para recién nacidos, para los huérfanos pobres, para los ancianos. para alimentar a los indigentes invá lidos, para viajeros pobres, hospitales para curar enfermos, etc. Nin­ ~uno de los establecimientos de beneficencia actual, dice Serrigni~ fueron desconocidos lIt' los romanos, y todos eran considerados como personas jurídicas con capacidad de poseer yo adquirir hio nes, y eran corporaciones que constituían una persona moral enteramente distinta de los miembros que la componían. Además, las constituciones de los emperadores cris-

- 70 - tianos 1'1;, onocian a las fundaciones piadosas cun o I-'c,csoneha s jurídicas,' a tal punto que si un testador instituía como herederos a los pobres en general. como se trataba de una persona incierta, se interpretaba el testamento como que la sucesión, se defería al hospicio que tenia en mira el testado!': o al del lugar do su domicilio, lo qlle según prueba que esas iustituciones piadosas tenían relaciones de derecho que implicaban su personalidad P. El fallo de la Cámara 2, palabras qne por antonomasia se aplican a la Sociedad de Beneficencia de la Capital. l). « •••••••••••••• La Sociedad de Beneficencia: encargada por el Gobierno de la administración de los establecimientos de cm-id-id que la Nación sostiene con las rentas del Estado, es una rama (It la administración pública: es una dependencia del Gobierno, es el Estado mismo o sea la primera. de las personas jurídicas. que enumera el arto 33 del Código Oivil», uln,;tituir heredera a la Sociedad de Beneficencia importa instituir heredero al Estado, a la Nación: como instituir heredora a la Asistencia Pública, por ejemplo: no importa otra cosa que instituir heredera a la Municipalidad, de quien depende aq uella repartición». Cou f(,cha 12 de Octubre de 1912, se promulgó la ley 11. II 9000, que en su art , 1. 0 dic-e así: « Exonerase del pago del impuesto «reudo pOI' la ley 11. o 8H90, a. las herenc-ias, don.u-tones y leg-ados, dcleridos a la Sociedad de Bencf'kcnr-iu de la Capital».

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tianos 1'1;, onocian a <strong>la</strong>s fundaciones piadosas cun o I-'c,csoneha s<br />

jurídicas,' a tal punto que si un testador instituía como here<strong>de</strong>ros<br />

a los pobres en general. como se trataba <strong>de</strong> una<br />

persona incierta, se interpretaba el testamento como que <strong>la</strong><br />

sucesión, se <strong>de</strong>fería al hospicio que tenia en mira el testado!':<br />

o al <strong>de</strong>l lugar do su domicilio, lo qlle según prueba que esas<br />

iustituciones piadosas tenían re<strong>la</strong>ciones <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho que implicaban<br />

su personalidad P.<br />

El fallo <strong>de</strong> <strong>la</strong> Cámara 2, pa<strong>la</strong>bras<br />

qne por antonomasia se aplican a <strong>la</strong> Sociedad <strong>de</strong> Beneficencia<br />

<strong>de</strong> <strong>la</strong> Capital.<br />

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« •••••••••••••• La Sociedad <strong>de</strong> Beneficencia: encargada por<br />

el Gobierno <strong>de</strong> <strong>la</strong> administración <strong>de</strong> los establecimientos <strong>de</strong><br />

cm-id-id que <strong>la</strong> Nación sostiene con <strong>la</strong>s rentas <strong>de</strong>l Estado, es<br />

una rama (It <strong>la</strong> administración pública: es una <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia<br />

<strong>de</strong>l Gobierno, es el Estado mismo o sea <strong>la</strong> primera. <strong>de</strong> <strong>la</strong>s<br />

personas jurídicas. que enumera el arto 33 <strong>de</strong>l Código Oivil»,<br />

uln,;tituir here<strong>de</strong>ra a <strong>la</strong> Sociedad <strong>de</strong> Beneficencia importa<br />

instituir here<strong>de</strong>ro al Estado, a <strong>la</strong> Nación: como instituir heredora<br />

a <strong>la</strong> Asistencia Pública, por ejemplo: no importa otra<br />

cosa que instituir here<strong>de</strong>ra a <strong>la</strong> Municipalidad, <strong>de</strong> quien <strong>de</strong>pen<strong>de</strong><br />

aq uel<strong>la</strong> repartición».<br />

Cou f(,cha 12 <strong>de</strong> Octubre <strong>de</strong> 1912, se promulgó <strong>la</strong><br />

ley 11. II 9000, que en su art , 1. 0 dic-e así: « Exonerase<br />

<strong>de</strong>l pago <strong>de</strong>l impuesto «reudo pOI' <strong>la</strong> ley 11. o 8H90, a. <strong>la</strong>s<br />

herenc-ias, don.u-tones y leg-ados, dcleridos a <strong>la</strong> Sociedad<br />

<strong>de</strong> Bencf'kcnr-iu <strong>de</strong> <strong>la</strong> Capital».

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