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- 49 te del Código se legisla ni se menciona a tal acción reivindicatoria y las referencias del codificador en la nota aluden a los comentarios de los tratadistas franceses al arto 2257 de ese Código que !egisla Jos casos en que no corre la prescripción». En mi opinión, sólo por un error se pudo hacer relerencía con el arto 3955 a la acción de reivindicación pues lo que surge del mismo articulo, concordante can otras disposiciones de la ley, es que se trata de la prescripción de la acción de reducción de las donaciones por afectarse la legítima del heredero. El art. 3955 citado, que ha cido tomado de Aubry y Rau N. o 213, párrafo A, aceptando la doctrina de algunos tratadistas Iranr-eses sobre la materia, importa una alteración a los principios generales establecidos por 1a ley y contraría preceptos expresos de la misma sobre donaciones y colación. Considerada la mencionada disposición legal como acordando una acción reivindicatoria al heredero contra los terceros poseedores de ¡inmuebles donados, importa indirectamente hacer ineficaces y peligrosas las donaciones y afectar a los títulos de propiedad de vicios que los invaliden e impidan su trasmisión. Las consecuencias de tal sistema no pueden traer sino trastornos y dificultades y mantener perpetuamente sobre los dueñ03 de bienes raíces una amenaza que hace ilusorio su derecho y los priva de disponer de lo que les pertenece. El arto 3477 que establece la obligación de colacionar las donaciones hechas en vida por el causante, se refiere a los «valores» y es comentada por el dador Vélez, diciendo que «la donación fué un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al donatario, y éste ha podido disponer de ellas, como dueño. Ese dominio no se revoca por la muerte del donante.... ». En consecuencia, la donación en cuanto transfiere la propiedad al donatarío, es un hecho deñuitivo e irrevocable, y la acción de reducción se refiere al valor
- 50 - que exceda la parte disponible, sobre el cual procedería una. acción personal. A esa misma conclusión se llega estudiando los arts. 1830 y 1831 del Código Civil,. ya que en las donacines inefíciosas no puede demandar el heredero sino su reducción hasta cubrir su legítima. ¿Cómo conciliar con estos preceptos la pretendida acción reívindicatoria de todo el bien donado? Si a un heredero se le ha afectado su legítima por mil pesos, por ejemplo, ¿por qué acordarle acción reivindicatoria sobre un bien que vale cien mil pesos? La ley quiere que dicho heredero tenga derecho a salvar su legítima simplemente, y para ello le basta la acción personal por reducción de la donación. Cualquier otra solución es injusta y excesiva, y choca, como se dijo, contra. las disposiciones legales sobre donaciones y colación. De otro punto de vista se puede argumentar con la disposición del arto 3450 del Código que no acuerda acción al heredero para reivindicar sino hasta la concurrencia de su parte, y con las razones en que se funda, que en [el caso subjúdice no podría haber una acción reívindicator-ia sobre el total del bien raíz donado, ya que el interés da la medida de las acciones y que nadie puede reivindicar lo que na le pertenece. Finalmente, es de observar que el arto 1832, sólo acuerda la acción por reducción de las donaciones a los herederos del donante, «que ya existían al tiempo de la donación», y que esa disposición debe con mayor razón aplicarse a la reivindicación del heredero para integrar su legítima afectada por la donación. En consecuencia, y en la hipótesis de que procediese la. acción reivindicatoria de los herederos, sería de los que existen al tiempo 'de la donación, y no se ha probado ni siquiera insiuuudo, que tales herederos existían, ni menos que tuvii-sen derecho a hacer valer las acciones que se les reconocen. La estabilidad de la venta y donaciones y la seguridad que conviene dar a los contratos celebrados de
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En mi opinión, sólo por un error se pudo hacer<br />
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pues lo que surge <strong>de</strong>l mismo articulo, concordante can<br />
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prescripción <strong>de</strong> <strong>la</strong> acción <strong>de</strong> reducción <strong>de</strong> <strong>la</strong>s donaciones<br />
por afectarse <strong>la</strong> legítima <strong>de</strong>l here<strong>de</strong>ro.<br />
El art. 3955 citado, que ha cido tomado <strong>de</strong> Aubry<br />
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algunos tratadistas Iranr-eses sobre <strong>la</strong> materia, importa<br />
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indirectamente hacer ineficaces y peligrosas <strong>la</strong>s donaciones<br />
y afectar a los títulos <strong>de</strong> propiedad <strong>de</strong> vicios que<br />
los invali<strong>de</strong>n e impidan su trasmisión. Las consecuencias<br />
<strong>de</strong> tal sistema no pue<strong>de</strong>n traer sino trastornos<br />
y dificulta<strong>de</strong>s y mantener perpetuamente sobre los dueñ03<br />
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El arto 3477 que establece <strong>la</strong> obligación <strong>de</strong> co<strong>la</strong>cionar<br />
<strong>la</strong>s donaciones hechas en vida por el causante,<br />
se refiere a los «valores» y es comentada por el dador<br />
Vélez, diciendo que «<strong>la</strong> donación fué un contrato que<br />
transfirió <strong>la</strong> propiedad <strong>de</strong> <strong>la</strong>s cosas al donatario, y<br />
éste ha podido disponer <strong>de</strong> el<strong>la</strong>s, como dueño. Ese<br />
dominio no se revoca por <strong>la</strong> muerte <strong>de</strong>l donante.... ».<br />
En consecuencia, <strong>la</strong> donación en cuanto transfiere <strong>la</strong><br />
propiedad al donatarío, es un hecho <strong>de</strong>ñuitivo e irrevocable,<br />
y <strong>la</strong> acción <strong>de</strong> reducción se refiere al valor