Untitled - Biblioteca Digital - Corte Suprema de Justicia de la Nación

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- 41- A fs. 2~ vti. se provee de conformidad, y se corre un, nuevo traslado por su orden, que son evacuados a fs. 23 Y fs. 24, llamándose autos para dictar sentencia definitiva, lo que quedó consentido, y Considerando: 1. o Que reconocidos por el demandado los hechos expuestos por, los actores en su demanda, sólo corresponde resolver, de acuerdo con lo alegado por las partes, si existe o no la dificultad o peligro a que se refiere el demandado, y en que funda la causa que maniliest t tener, para resistirse a otorgar' la escritura pública que se exige en este juicio. 2. o Que estudiados los títulos de propiedad, agregados a estos autos, resulta que efectivamente coma' lo sostiene el demandado, los actores adquirieron el inmueblo a que se refiere el boleto de compraventa de fs. 1, por compra que hicieron a doña .Iorgelina .J. Duarte, quien a su vez obtuvo dicho inmueble, por donación gratuita que a su favor hizo don Martiniano 'V. Silva, mencionándose en la respectiva escritura pública de donación. que en testimonio corre a fs. 8, que el donante manifiesta tener una. hija llamada Abeldina Silva de Brian, a favor de quien impone cargas a la donataria, la que aceptó y cumplió. 3. o Que ante las doctrinas que informan las disposiciones pertinentes de nuestro Código Civil, el título que' se obtiene en virtud de U1Ht donación es el mis eventual. pues en contra (:le lo que sostiene el actor, la donación, cuyo monto en la época en que se hiciere fuere superior a la parte de que el donante podía disponer, es siempre inof icios-i, ya se haga a favor de alguno de sus herederos forzosos, como a Iavor de cualquier extraño, cuando existan aquéllos, porque en ~en('ral lleva la condición implícita de que no podrán perju.li-ar la legitima de los herederos forzosos. -1.f) Que laexpresaJa hija del donante Silva. a. la

42 - muerte de éste, tiene por concesión expresa de la ley, si la donación 'hubiere perjudicado su legítima, una acción personal de re.lucción para salvar la integridad de su porción hcreditiria, y otra re.el de reivindicación que le da el arto 3955... para obtener la casa donada del tercer poseedor que la tuviere, cuando no pudiera hacerse efectiva la reducción con el donatario; acciones que bien pueden renunciarlas los herederos forzosos, como la expresada hija del donante en este caso, con lo cual quedaría válida la donación. 5. o Que ante la disposición del arto 3955, no cabe hacer la distinción a que se refiere el actlor en su escrito de Is. 17, pues ella comprende tanto la donación hecha a favor de un heredero forzoso, como lu que se haga a favor de un extraño, y nada tiene que hacer en el presente caso el hecho que sólo el heredero Iorzoso esté obligado a colacionar, pues, con mucha mayor razón, si ello se tiene en cuenta, cuando la donación es gratuita y se hace existiendo herederos forzosos, la ley tiene que ser 'Y es consecuente con el principio establesido, de que toda donación no debe perjudicar la legítima de los herederos forzosos, porque es el sistema que im­ I,era en nuestro Código. que priva al hombre de dis­ ) oner libremente en vida y para después de su muerte, de lo que le pertenezca, desde que lo obliga a dejar (SOS bienes a sus herederos forzosos, convirtiendo así 1

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muerte <strong>de</strong> éste, tiene por concesión expresa <strong>de</strong> <strong>la</strong> ley,<br />

si <strong>la</strong> donación 'hubiere perjudicado su legítima, una acción<br />

personal <strong>de</strong> re.lucción para salvar <strong>la</strong> integridad <strong>de</strong> su<br />

porción hcreditiria, y otra re.el <strong>de</strong> reivindicación que le<br />

da el arto 3955... para obtener <strong>la</strong> casa donada <strong>de</strong>l tercer<br />

poseedor que <strong>la</strong> tuviere, cuando no pudiera hacerse efectiva<br />

<strong>la</strong> reducción con el donatario; acciones que bien<br />

pue<strong>de</strong>n renunciar<strong>la</strong>s los here<strong>de</strong>ros forzosos, como <strong>la</strong><br />

expresada hija <strong>de</strong>l donante en este caso, con lo cual<br />

quedaría válida <strong>la</strong> donación.<br />

5. o Que ante <strong>la</strong> disposición <strong>de</strong>l arto 3955, no<br />

cabe hacer <strong>la</strong> distinción a que se refiere el actlor en su<br />

escrito <strong>de</strong> Is. 17, pues el<strong>la</strong> compren<strong>de</strong> tanto <strong>la</strong> donación<br />

hecha a favor <strong>de</strong> un here<strong>de</strong>ro forzoso, como lu que se<br />

haga a favor <strong>de</strong> un extraño, y nada tiene que hacer en el<br />

presente caso el hecho que sólo el here<strong>de</strong>ro Iorzoso esté<br />

obligado a co<strong>la</strong>cionar, pues, con mucha mayor razón,<br />

si ello se tiene en cuenta, cuando <strong>la</strong> donación es gratuita<br />

y se hace existiendo here<strong>de</strong>ros forzosos, <strong>la</strong> ley<br />

tiene que ser 'Y es consecuente con el principio establesido,<br />

<strong>de</strong> que toda donación no <strong>de</strong>be perjudicar <strong>la</strong> legítima<br />

<strong>de</strong> los here<strong>de</strong>ros forzosos, porque es el sistema que im­<br />

I,era en nuestro Código. que priva al hombre <strong>de</strong> dis­<br />

) oner libremente en vida y para <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> su muerte,<br />

<strong>de</strong> lo que le pertenezca, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que lo obliga a <strong>de</strong>jar<br />

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