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- ::SI - pública, escuela ésta que también ha. sido implantada entre nosotros por nuestro tribunal análogo, como tamb\én en las obras de nuestros más reputados tratadistas. El principio dominante, para resolver todas las dudas que se susciten, es el que expresaba el Chief Justice Marshall: «la intención de la legislatura, es la ley». En el asunto d!: .JO)H~S \';:L Guaranty, etc. (101, U. S., 622, 626, 25 L. ed , 1030, 1034), la Corte ~uprema de los Estados Unidos, ha expresado sentenciosamente el mismo principio, como sigue: «Una cosa puede estar dentro de una ley pero no den/ro de su letra, o dentro de la letra y sin embargo no den/ro de la ley. La intención del leqislador es la ley». Se ha ido tan lejos en el ejercicio de esta facultad judicial de investigar la verdadera intención del logislador, y de suplir y salvar su silencio y sus errores manifiestos, que ya se ha iniciado una reacción, dándose una voz de alarma contra esa tendencia que hay quienes consideran invasora y peligrosa. Así Boyd Winchestcr, en su artículo «El Poder .Iudicial » U~~ .\m. Law . Rev., 801), dice entre otras cosas : «En sentir de muchos ningún mal más grave se ha desenvuelto en nuestra historia constitucional que la tendencia creciente de los Tribunales a ensanchar las Iacultades a ellos conferidas 'por las consí itucíones federal y de estado y usurpar las funciones de los departamentos pclítícos del gobierno. No contentos con decidir cucsriouos de hecho y de derecho planteadas ante ellos ,:-n el curso ordinario de los litigios, los Tribunales han tratado en muchas ocasiones de legislar» ... Esta tendencia ha encontrado eco en ciertos fallos, en uno de los cuales se dice: «Estamos obligados a dar a las palu hrus (le la ley todo posible significado que sei compatible con la fraseología clara empleada. Pero si nos encontramos con que se ha hecho uso de un lenguujr: incapaz de expresar nada, no podemos suplirlo... No podemos intro-
- 32 - ducír una significación determinada, como no estamos autorizados para agregar cualquier otra disposición». Es notable la obra de Black sobre lnterpretaci~n de las Leyes, en la que se citan diversos casos sumamente ilustrativos: «Lau Ow Bew vs. United States, 144 V. So, 47, 59; Laucaster, vs·. Frey, 128 pág.; fl93; Lancaster County vs. CUy of Laucaster, 160 pág., 411. Prima en dichos fallos esta doctrina: «No hay nada mejor establecido que el que las leyes deben ser objeto de una interpretación sensata tal, que dé verdadero efecto a la intención del legislador, y, si es posible, que evite una conclusión absurda o injusta». En el segundo de los casos citados, la Corte haciendo una declaración sobre ciertos términos de una ley de Pensvlvania, dijo: « .. o o o Compete a los Tribunales corregir un error meramente de pluma, aun en una ley de la Asamblea cuando, según esté escrita, envuelve un absurdo palmario y el error es claro y evidente. No se duda de la facultad, pero tan sólo puede ejercitarse cuando el error es tan manifiesto que a la simple lectura de la ley, excluye toda clase de dudas, y cuando la corrección salve el sentido de la ley de un absurdo oc; fectivo y realice el propósito evidente de la legislatura» o Prescindiendo de las cuestiones de derecho federal, debe recordarse que la jurisprudencia americana ha desenvuelto gradual y moderadamente grandes y fundamentales principios en -lo relativo a la culpa y a lu negligencia como causas de responsabilidad civil. El derecho anglo- sajón, y especialmente la jurisprudencia americana contienen positivas enseñanzas para nosotros, bien que las condiciones sociales e industriales de cada país imponen diversas soluciones en esa extensa materia de los daños y perjuicios provenientes no sólo de las obligaciones contractuales que ha sido el asunto preferido de los tratadistas españoles, sino de todos los demás hechos y situaciones legales que motivan una acción por daños .
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Es notable <strong>la</strong> obra <strong>de</strong> B<strong>la</strong>ck sobre lnterpretaci~n<br />
<strong>de</strong> <strong>la</strong>s Leyes, en <strong>la</strong> que se citan diversos casos sumamente<br />
ilustrativos: «Lau Ow Bew vs. United States, 144<br />
V. So, 47, 59; Laucaster, vs·. Frey, 128 pág.; fl93;<br />
Lancaster County vs. CUy of Laucaster, 160 pág., 411.<br />
Prima en dichos fallos esta doctrina: «No hay nada mejor<br />
establecido que el que <strong>la</strong>s leyes <strong>de</strong>ben ser objeto<br />
<strong>de</strong> una interpretación sensata tal, que dé verda<strong>de</strong>ro<br />
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que evite una conclusión absurda o injusta». En el<br />
segundo <strong>de</strong> los casos citados, <strong>la</strong> <strong>Corte</strong> haciendo una <strong>de</strong>c<strong>la</strong>ración<br />
sobre ciertos términos <strong>de</strong> una ley <strong>de</strong> Pensvlvania,<br />
dijo: « .. o o o Compete a los Tribunales corregir<br />
un error meramente <strong>de</strong> pluma, aun en una ley<br />
<strong>de</strong> <strong>la</strong> Asamblea cuando, según esté escrita, envuelve<br />
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No se duda <strong>de</strong> <strong>la</strong> facultad, pero tan sólo pue<strong>de</strong> ejercitarse<br />
cuando el error es tan manifiesto que a <strong>la</strong> simple<br />
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<strong>la</strong> corrección salve el sentido <strong>de</strong> <strong>la</strong> ley <strong>de</strong> un absurdo<br />
oc; fectivo y realice el propósito evi<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> <strong>la</strong><br />
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Prescindiendo <strong>de</strong> <strong>la</strong>s cuestiones <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho fe<strong>de</strong>ral,<br />
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americana contienen positivas enseñanzas para nosotros,<br />
bien que <strong>la</strong>s condiciones sociales e industriales <strong>de</strong> cada<br />
país imponen diversas soluciones en esa extensa materia<br />
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<strong>la</strong>s obligaciones contractuales que ha sido el asunto preferido<br />
<strong>de</strong> los tratadistas españoles, sino <strong>de</strong> todos los <strong>de</strong>más<br />
hechos y situaciones legales que motivan una acción<br />
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