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- 233 - Opino también que el auto apelado debe ser revocado, para 'que el juez a qua, libre el respectivo mandamiento de embargo preventivo, conforme a lo dispuesto en el arto 456 del Código de Procedimientos, es decir, expresando la suma que deberá entregar el demandado en tal concepto En el caso sub júdice no puede ponerse en duda el derecho que asiste al actor para solicitar las medidas de seguridad que la ley acuerda al acreedor, atento lo dispuesto en el arto 488 del Código ya citado, pues si ésto lo acuerda al que hubiese obtenido una sentencia favorable, con tanta mayor razón debe concederse cuando el actor ha obtenido sentencia en su favor y cuando, además, esa sentencia ha sido consentida por el demandado y se está ejecutando. No puede obstar al ejercicio de ese derecho. el hecho de que de la sentencia no resulta suma cierta y dcterrninada, cuya Iijación se encuentra sometida a los árhitros nombrados. Al art, 451 de dicho código se le da con Irccucnciu una interpretación y extensión que no resulta de sus términos bien daros y explícitos. Este solo dispone en cuanto a la forma de practicarse el embargo se observe lo dispuesto en el arto 471, es decir, se observen las formalidades establecidas: el examen cuidadoso del instrurnento para poder librarse el respectivo mandamiento, que será. entregado al interesado; el requerimiento al deudor y el embargo cuando éste no lo verifique en el acto. Esos son los requisitos cuyo curnplimicnto exige el arto 451; requisitos de forma, y entre ellos no se establece que sólo pueda librarse mandamiento cuando en la sentencia se condene al pago de cantidad líquida y determinada, y no lo establece y no exige tal requisito, porque, indudablemente pocas garantías tendría el acreedor si se le limitase el derecho a pedir el embargo preventivo en esos limitados casos. La disposición del art. 448, que autoriza a pedir embargo preventivo al que obtenga sentencia Iavora-
- 234 - ble es de carácter general; procede en todos los casos en que tal garantía puede hacerse ofectiva. Es cierto que la ley. - art. 456 del Código citado, - dispone, que debe expresarse en el mandamiento ele ombargo la suma que debe abonar el deudor, pero, en el caso sub túdice, esa suma puede y debe ser fijada prudencialmente por el juez, para que el acreedor pueda hacer efectivo el derecho que la 1t'Y le acuerda de garantir el cumplimiento de la sentencia y para que el deudor pueda librarse del embargo haciendo la consignación respectiva. En consecuencia, mi voto, por los fundamentos expuestos, es por la revocatoria del auto apelado. El señor Vocal doctor Juárez Celman se adhirió al voto anterior. El señor Vocal doctor de la Torre dijo: Que reproduciendo las consideraciones aducidas por el señor Vocal doctor Williams votaba igualmente por la revocatoria del auto apelado. El señor Vocal doctor Giménez Zapiola dijo: La disposición del arto 451 del Código de Procedimientos se refiere única y exclusivamente a la forma en que por regla general debe practicarse el embargo preventivo, pero nada tiene que hacer con las condiciones en que éste puede ser decretado. Una cosa es la procedencia de un embargo y otra la ejecución del mismo. El mandamiento se refiere a esto último y no a lo primero; es la manera de ejecutar o de llevar a cabo un embargo ya decretado. Y del hecho de que la ley 'diga que para trabar el embargo se librará mandamiento no se sigue que para decretarlo sea o no necesario que resulte una deuda líquida del instrumento mismo que sirve de base al pedido. La cuestión es por completo independiente de la exigencia del mandamiento y queda siempre en pie. Sin establecer conclusiones de carácter general y refiriéndome tan sólo al caso de autos, el punto se resuelve para mí dentro de los términos del arto 448.
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En el caso sub júdice no pue<strong>de</strong> ponerse en duda<br />
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